CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73661 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL10376-2017 Radicación n.° 73661 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, dentro de la acción de tutela que interpuso HORTENCIA MUÑOZ en su contra y en la de las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 5177 –CENAC LARANDIA-.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundó la presente petición de amparo en los siguientes hechos: Que es beneficiaria en materia de salud de la Dirección General de Sanidad Militar; que cuenta con 60 años de edad y a raíz de un fuerte dolor en la pierna izquierda ha venido acudiendo de manera reiterada al servicio médico; que luego de practicarse un estudio de «doppler venoso de miembros inferiores», fue diagnosticada por medicina interna con «insuficiencia venosa crónica y periférica», y se le ordenó interconsulta por medicina especializada.
Que el 4 de abril de 2017, la Dirección General de Sanidad Militar, mediante orden n.º AUT-2017-04-144824 autorizó consulta con especialista en ortopedia y traumatología en la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia, sin que a la fecha, haya sido posible la atención por el médico especialista, habiendo completado más de 30 días los exámenes indicados.
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, y en consecuencia se ordene a la parte accionada garantizar de manera inmediata el tratamiento integral y procedimientos que sean necesarios para atender la enfermedad que padece, pues su estado de salud se ha ido deteriorando. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de mayo de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Por sentencia del 15 de mayo del año en curso, el juez plural de conocimiento, advirtió las condiciones de salud de la paciente, donde se indica que padece una enfermedad venosa crónica, para cuyo tratamiento requiere de consulta médica especializada, la cual a pesar de haber sido autorizada, no le ha sido practicada, por lo que dada la evidencia acerca de las afecciones que padece la actora, resolvió conceder el amparo reclamado en los siguientes términos:
PRIMERO: CONCEDER el amparo demandado para proteger el derecho fundamental a la salud de la accionante Hortencia Muñoz […].
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar – Establecimiento de Sanidad Militar 5177 –CENAC LARANDIA-, que dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia le preste de manera integral y oportuna los servicios médicos que requiere la señora Hortencia Muñoz para afrontar la patología que padece, esto es la insuficiencia venosa crónica periférica.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar – Establecimiento de Sanidad Militar 5177 –CENAC LARANDIA-, que adelante los trámites pertinentes ante la institución prestadora de servicios de salud asignada a la accionante, o en la que haya disponibilidad, con el fin que dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, le sea practicada la consulta con especialista en ortopedia y traumatología que ya le fue autorizada.
IMPUGNACIÓN La Dirección General de Sanidad Militar se refirió a sus competencias y funciones, contenidas en la Ley 352 de 1997, para afirmar que sus actividades son netamente administrativas y no asistenciales, por lo cual requirió su desvinculación de la presente acción. Agregó, que en la citada norma, se determinó que los recursos se transfieren al inició de cada vigencia a las distintas direcciones de sanidad, para que estas los distribuyan a sus establecimientos de sanidad militar para la prestación de los servicios de salud.
CONSIDERACIONES Ha reiterado la Sala que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
Respecto al derecho a la salud, es de resaltar que tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad para su acceso.
En ese sentido, en relación con el derecho a la seguridad social en salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, o cuando se omite o retarde un tratamiento médico o una intervención quirúrgica, lo cual posee mayor relevancia si el sujeto que busca la actuación jurisdiccional se trata de una persona en especiales condiciones como sucede en este caso al ser de la tercera edad, pues la Constitución Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.
En el presente asunto, como se observa que la impugnación interpuesta por la Dirección General de Sanidad Militar, se circunscribe a que no está llamada a dar cumplimiento a la orden proferida en primera instancia, dado que no está dentro de sus obligaciones la prestación de los servicios de salud requeridos por la parte accionante, la Sala limitará su estudio a ese aspecto.
Sobre el particular, debe indicarse que el Decreto 1795 de 2000 reestructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con el fin de prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.
En su artículo 4° consagra que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central, que en coordinación con los Establecimientos de Sanidad Militar, están destinados a la atención en salud del sistema como apoyo para la defensa y seguridad Nacional.
Igualmente, de conformidad con el artículo 16 de la referida norma, se tiene, que « El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados ».
(Resalta la Sala). De ahí que se hubiera establecido el principio de integración funcional, por medio del cual «La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ».
(Resalta la Sala). Como ya lo ha advertido esta Sala, todas las entidades que integran el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, tienen el deber de prestar la atención médica bajo los principios que lo gobiernan, razón por la cual no resulta de recibo su petición de desvinculación del amparo constitucional. En efecto, esta Corporación por sentencia STL16899-2015, dijo al respecto: En relación a la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar cabe recordar que la Ley 352 de 1997 especificó que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está constituido, entre otros, por la Dirección General de Sanidad y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a quienes en virtud de los principios de obligatoriedad, protección integral, descentralización, desconcentración, unidad y atención equitativa y preferencial, los corresponde trabajar de manera armónica con el fin de brindar una efectiva atención en salud a sus afiliados y beneficiarios y para ello deben hacerse cargo de la prevención el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de cada uno. Lo anterior, aunado a que el Decreto 4782 de 2008 estableció como funciones de la Dirección General de Sanidad Militar la de dirigir y coordinar los planes y programas en salud para el funcionamiento del sistema y contratar, dirigir y comprometer el gasto de los recursos para asegurar el cubrimiento de los riesgos de salud de los afiliados, todo ello, se insiste, bajo un trabajo conjunto con las direcciones de sanidad de cada fuerza, en este caso, la del Ejército Nacional, quien tiene la obligación específica de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención. (…).
En ese orden, se observa que el juez constitucional de primera instancia acertó, al incluir dentro de la orden proferida, a la Dirección General de Sanidad Militar, pues conforme al principio de integración funcional, junto con el Establecimiento de Sanidad Militar n.º 5177 –CENAC LARANDIA-, tienen la obligación de proteger el derecho a la salud de la señora Hortencia Muñoz, correspondiéndoles actuar armónicamente y dentro del marco de sus competencias legales, sin que se opongan barreras o trabas de orden administrativo y más aún cuando la autorización de la referida consulta con el médico especialista y que a la fecha no se ha materializado, fue expedida por la entidad que ahora pretende su desvinculación, según consta a folio 13 del expediente.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00