CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47552 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10375-2017 Radicación n° 47552 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por LETICIA JUDITH DÍAZ URUETA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante sustentó su escrito de tutela en los siguientes hechos: Que nació el 10 de diciembre de 1947, y cotizó ante el Instituto de Seguros Sociales durante muchos años, por los conceptos de invalidez, vejez y muerte en el régimen solidario de prima media con prestación definida un monto de 607 semanas; que se encuentra beneficiada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para la fecha de entrar en vigencia la precitada norma contaba con más de 35 años.
Que presentó solicitud de prestación económica de pensión de vejez el 7 de abril de 2004, por considerar que reunía las exigencias consagradas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución n.° 005037 del 28 de septiembre de 2004, le negó la pensión reclamada y le reconoció la indemnización sustitutiva en cuantía única de $2.595.529, suma que fue recibida por ella.
Que el 14 de febrero de 2005, instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Atlántico-, con el fin de que le fuera reconocida «una pensión de vejez o invalidez, a partir del cumplimiento de la edad, esto es, el 10 de diciembre de 2002», y además pidió la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que por sentencia del 29 de enero de 2007, condenó al I.S.S., a reconocer y pagarle la suma de $4.823.471 por concepto de diferencia de la indemnización sustitutiva, y absolvió a la referida entidad de las demás pretensiones de la demanda. Que la parte demandada apeló y el Tribunal Superior de Barranquilla por pronunciamiento del 29 de febrero de 2008, revocó la decisión del a quo, y absolvió al Instituto de Seguros Sociales –Seccional Atlántico-, de todas las pretensiones formuladas en su contra, al considerar que el Juez de primera instancia «no aplicó la normatividad vigente que regula la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue reconocida a la demandante […], como lo era el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, pues en su lugar utilizó indebidamente el artículo 14 del Acuerdo 049 de 1990 y el artículo 23 del Decreto 758 del mismo año, para imponer condena en contra de la demandada, […]».
Que tiene 60 años de edad y padece de «enfermedad de parkinson e hipertensión arterial en control», por lo que «no tiene como sustentar sus necesidades básicas de vivienda, alimentación y habitación, […]», y «trabajó y cotizó al sistema pensional durante más de 12 años, desde el año 75 hasta el año 87, con el fin de poder disfrutar de su vejez, invalidez o cualquier clase de dificultad que se pudiera presentar en su vida».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la protección constitucional al adulto mayor, así como al principio de «favorabilidad», y en consecuencia se revoquen los fallos proferidos el 29 de enero de 2007 y el 29 de febrero de 2008, por el Juzgado y el Tribunal accionados, respectivamente, que resolvieron lo referido al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, y se ordene a Colpensiones «realizar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, incluyendo el pago del retroactivo de las mesadas adeudadas desde el 7 de abril de 2004, hasta la inclusión en nómina con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los anteriores saldos debidamente indexados».
Mediante auto del 4 de julio de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales acusadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. II. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, es evidente que la señora Leticia Judith Díaz Urueta pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y en consecuencia se revoquen los fallos del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de la misma ciudad.
Una vez revisada la documental aportada con el escrito de tutela, es necesario resaltar que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 29 de enero de 2007, condenó al I.S.S., a reconocer y pagar a la aquí accionante la suma de $4.823.471, por concepto de diferencia de la indemnización sustitutiva y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda; decisión que en sede de apelación fue revocada por el Tribunal Superior de la referida ciudad, el 29 de febrero de 2008.
En el presente asunto, esta Sala advierte desde ya la improcedencia del amparo constitucional, pues la parte actora no cumplió con el requisito de inmediatez, ya que el escrito de amparo fue interpuesto el 27 de junio de 2017, es decir, cuando habían transcurrido más de 9 años desde la fecha en que el juez colegiado accionado profirió su decisión. Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la accionante interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto.
En efecto, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, sin embargo, la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, tampoco procede el amparo solicitado ante la omisión de la señora Leticia Judith Díaz Urueta de haber interpuesto los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
Al ser evidente que la accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Finalmente, vale la pena aclarar que si lo pretendido por la parte actora es el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, lo pertinente es que acuda al procedimiento establecido por la ley, con el fin de que sea el juez natural quien determine la viabilidad de su pretensión, como quiera que no se evidencia, que respecto de esa petición hubiera adelantado el proceso administrativo y judicial respectivo.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada mediante apoderado judicial por LETICIA JUDITH DÍAZ URUETA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00