Radicación n.° 94149 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10374-2021 Radicación n.° 94149 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por SANDRA LILIANA MOGOLLÓN TORO, contra la decisión del 8 de julio de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y del JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora del resguardo acudió a la vía preferente a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y salud, presuntamente conculcados por la autoridad convocada. Como situaciones fácticas se enunciaron las siguientes: 1. Que el señor Raúl Acosta y otros promovieron demanda reivindicatoria en contra de Sandra Liliana Mogollón Toro, la cual fue conocida por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que emitió sentencia el 22 de febrero de 2018, declarándose infundadas las excepciones propuestas y negadas las pretensiones de la demanda de reconvención, siendo condenada a restituir el bien inmueble objeto de litigio. 2.
Que dicha providencia fue apelada, concediéndose el recurso en efecto devolutivo y, “ de entrada se err[ó] en la concesión del recurso por parte del despacho judicial toda vez que el RECURSO CORRESPONDÍA A UN RECURSO DE APELACIÓN que debió conceder en el efecto SUSPENSIVO, toda vez que se negaron todas las pretensiones de la demanda de reconvención dentro del proceso de pertenencia ”. 3.
Que se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto no se le indicó que se debían cancelar copias para el recurso, ni el término para ello, “ razón por la que no era de recibo que se negara el recurso o se declarara desierto por el hecho de no haber sido canceladas las copias que en ningún momento se mención[ó] se debían cancelar m[á]s aun cuando la misma ley y el código así lo exige en el sentido de que el juez debió indicar el término para cancelar las copias para surtir el recurso lo cual brilla por su ausencia en el correspondiente expediente ”. 4.
Que contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, del 3 de abril de 2018, se interpuso reposición, el cual no fue resuelto de manera favorable. 5. Que mediante auto del 8 de febrero de 2021, el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá fijó fecha para el 6 de mayo de 2021 para la realización de diligencia de entrega de inmueble ubicado en la Carrera 92 # 87B-27, en cumplimiento a la sentencia emitida el 22 de febrero de 2018 por parte de ese mismo despacho. 6.
Que desde la fecha de la sentencia se han interpuesto recursos y demás a fin de que se respetara su derecho de defensa y debido proceso; igualmente que desde esa oportunidad ha sufrido episodios de ansiedad y depresión, osteoartrosis generalizada con túnel del carpo, tendinitis en las manos, artrosis en rodillas y discopatía lumbar. Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: Se ordene al JUZGADO 45 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ suspender la diligencia de entrega programada por dicho despacho, para ser ejecutada el día 6 de mayo de 2021, en defensa de mis derechos iusfundamentales, hasta que se defina en instancia, la resolución definitiva de esta acción constitucional que no solo afecta derechos constitucionales de primera y segunda generación, si no la convencionalidad de tratados internacionales abordados por nuestro Bloque constitucional en nuestro país. Se sirva si es del caso ordenar retrotraer todas las actuaciones del proceso objeto del presente hasta el momento procesal correspondiente y declarar las nulidades a que haya habido lugar dentro del mismo.
Se sirva ordenar compulsar copias a las Entidades correspondientes con el fin de que me sean (sic) asignado un espacio o sitio de vivienda, al igual que los subsidios que brinde el Estado para personas como la suscrita que se encuentra en estado de abandono, en mal estado de salud, quedar sin una vivienda digna, no estar percibiendo ingreso alguno por encontrarme incapacitada y demás que me garanticen el derecho a la vida, derecho a la salud, derecho a la vivienda digna, derecho al trabajo y demás que tengan que ver con mi integridad.
Se ordene al JUZGADO 45 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ REALIZAR LOS ACTOS PERTINENTES TENDIENTES A SURTIR LA APELACIÓN, según la sentencia C-838 del año 2013, del expediente No. D-9663 […] en el sentido de lo indicado en dicha sentencia para que se tenga en cuenta para este proceso objeto de tutela […] (Mayúsculas dentro del texto) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto del 16 de junio de 2021, se declaró la nulidad de lo actuado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por falta de competencia, como quiera que dicha autoridad emitió sentencia de tutela, estando involucrado en el asunto, pues con el auxilio constitucional se pretende dejar sin efecto las decisiones emitidas con posterioridad al fallo emitido por el juzgado accionado, por lo que se remitió a la Sala Civil homóloga Mediante proveído de 29 de junio de 2021, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y a las partes o a terceros intervinientes en el juicio que originó la acción, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante.
La titular del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, luego de efectuar un breve resumen de las actuaciones adelantadas en ese despacho respecto del proceso radicado bajo el número 2012-00129, dijo que se emitió sentencia el 22 de febrero de 2018; se concedió el recurso de apelación interpuesto por la vencida en el efecto devolutivo; el apoderado de la pasiva mediante escrito del 27 de febrero siguiente, presentó los reparos a la apelación presentada, sin embargo, con informe secretarial del 14 de marzo de 2018 se indicó que si bien dicho escrito se presentó de manera oportuna, no se cancelaron las copias necesarias para dar trámite al recurso impetrado, por lo que, en auto del 3 de abril de 2018 se declaró desierto el recurso; decisión contra la cual presentó solicitud de control de legalidad y declaratoria sin valor ni efecto, petición que fue negada el 7 de mayo de ese mismo año. Que frente a dicha decisión, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto el 18 de febrero de 2019 de manera negativa.
A ese pronunciamiento, se formuló reposición en subsidio queja, peticiones decididas en providencia del 19 de julio de 2019, no reponiendo la decisión fustigada y concediendo el recurso de queja, peticiones que fueron decididas por el Tribunal declarando bien denegado el recurso de apelación el 16 de diciembre de 2019. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dijo remitirse a lo expuesto en la decisión acusada.
Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de julio de 2021 denegó el resguardo implorado, por ausencia del requisito de inmediatez, en virtud, a que, entre la fecha en que se emitió la última decisión censurada por la tutelante (16 de diciembre de 2019) y la radicación de la demanda superlativa (mayo de 2021), transcurrieron más de seis (6) meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el amparo.
Seguidamente, dijo que, en cuanto a las circunstancias que adujo la quejosa para cuestionar la entrega ordenada en el proceso objeto de reproche constitucional, concluyó que la solicitud de resguardo no prosperaba, por cuanto no verificó que los enjuiciados hubiesen vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados por la gestora del amparo.
Que, conforme los elementos de juicio aportados al trámite, se evidenció que la tutelante intervino en el proceso fuente de reclamo y conoció de la sentencia que ordenó la entrega del bien que ahora critica, calendada 22 de febrero de 2018, por lo que desde esa época sabía que debía entregar el inmueble objeto de ese litigio, al margen que su contraparte así lo exigiera.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Dijo que: […] comete un gran yerro al hacer la manifestación de que no se dio el requisito de inmediatez de que aduce en el sentido de que la presente TUTELA fue presentada mucho tiempo después de haberse proferido el fallo del Juzgado 45 Civil del Circuito, y no es de recibo toda vez que este despacho no verific[ó] la totalidad de los documentos y recursos impetrados contra dicha decisión que hasta que no se desataran y quedaran en firme pues no se había podido interponer la presente acción de tutela, tan es así que hasta ahora y cuando se instaur[ó] la correspondiente tutela el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil había decidido sobre un recurso de queja que se había interpuesto dentro del presente tr[á]mite MEDIANTE PROVIDENCIA DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2019[…] así las cosas el principio de la inmediatez estaría cumplido como quiera que la presente se hizo una vez se habían desatado los correspondientes recursos impetrados nótese el [ú]ltimo de agosto de 2019 que hace referencia a todo lo que se había solicitado en el trámite desde que se dictó la sentencia […] razón por la cual no es de recibo lo que se manifiesta de la inmediatez que operaría si no se hubieren interpuesto recursos y demás contra dicha providencia y hasta que no quedara en firme pues no operaría. (Mayúsculas y subrayado originales) CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un dispositivo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del medio de resguardo constitucional y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Así mismo, ha precisado que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.
Al respecto, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: Por otra parte, y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […].
No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Pues bien, la salvaguarda ejercida por la señora Mogollón Toro carece del elemento de prontitud aludido por el juez de tutela primigenio, toda vez que las actuaciones de las cuales se duele la petente, ulteriores a la sentencia emitida el 22 de febrero de 2018, mediante la cual se ordenó la entrega del inmueble objeto de litigio, fueron emitidas desde hace más de un (1) año, correspondientes a: a) Auto que dispuso declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia enunciada en precedencia, del 3 de abril de 2018. b) Auto del 7 de mayo de 2018, en el que se negó la solicitud de control de legalidad formulada respecto del auto anterior. c) Decisión del 18 de febrero de 2019, en el que se resolvió el recurso de reposición y se negó el de apelación frente al auto del 3 de abril de 2018. d) Auto del 16 de diciembre de 2019, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al definir el recurso de queja presentado por la accionante, declaró bien denegado el recurso de apelación. Así las cosas, entre la fecha en que se emitió el último pronunciamiento objeto de reparo, es decir, el del 16 de diciembre de 2019, y la data en que se interpuso la solicitud de salvaguarda, el 27 de mayo de 2021, transcurrieron sin justificación alguna, más de diecisiete (17) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas.
Al respecto, no se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la petente interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que además hiciera alguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción de amparo, sin considerarse por esta Sala como válido el argumento expuesto por la impugnante en relación a que el juez constitucional de primer grado no “verificó ” la totalidad de recursos impetrados en el proceso que motivó la presente acción, pues, tal y como se relacionó de manera precedente, la última actuación que fue objeto de reparo data del 16 de diciembre de 2019, fecha en la cual ya habían sido resueltos los múltiples recursos que fueron impetrados con ocasión a la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018.
Bajo ese panorama, en este caso, resulta suficiente el período establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la tutelante -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término. Bajo el anterior contexto, a diferencia del juez constitucional primigenio que denegó el resguardo implorado, la Sala advierte que la solicitud de amparo debe declararse improcedente por incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción, y así se procederá. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo pretendido por la señora SANDRA LILIANA MOGOLLÓN TORO, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y del JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las razones señaladas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00