CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73701 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL10374-2017 Radicación n.°73701 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso la señora NUBIA VANEGAS OBANDO contra la entidad impugnante y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las accionadas, y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que es una víctima del desplazamiento forzado y que no está inscrita en el programa de vivienda gratis, por lo que elevó derecho de petición ante el Fondo Nacional de Vivienda, con el fin de solicitar la inscripción en el programa cien mil viviendas, que se le diera información sobre la fecha que le iban a entregar la vivienda y si le faltaba algún documento para que se hiciera efectiva dicha entrega y así percibir la indemnización parcial.
Que únicamente le indicaron que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es la entidad encargada de elaborar el listado de potenciales beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie –SFVE-. Que se encuentra en una difícil situación económica, y a la fecha no le han comunicado que documentos se requieren para ingresar al programa de vivienda.
Por lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas «informar sobre la fecha en que le será entregada la vivienda, los documentos que se requieren para la entrega de este beneficio y la inscripción en el listado de potenciales beneficiarios para el programa en mención».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las entidades accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Coordinador del Grupo de Trabajo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento para la Prosperidad Social, indicó que mediante oficio n.° 20172110458821 del 25 de abril del presente año, procedió a dar respuesta clara, motivada y de fondo a los requerimientos efectuados por la señora Nubia Vanegas Obando, y le comunicó que en efecto, ellos son los encargados exclusivamente de elaborar el listado de potenciales beneficiarios del SFVE y le informó que «no era posible tener en cuenta su solicitud de vivienda e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del programa de vivienda gratuita (subsidio familiar de vivienda 100% en especie –SFVE-) en Bogotá», dado que no cumplía con las condiciones establecidas en la normatividad.
La apoderada judicial del Fondo Nacional de Vivienda manifestó que debía declararse la improcedencia del amparo instaurado, toda vez que existe carencia actual de objeto, pues la entidad, mediante oficio n.° 2017EE0027460 atendió la solicitud de la accionante; asimismo, destacó que «una vez realizada la consulta de información histórica de la cedula se desprende que la señora Nubia Vanegas Obando, identificada con C.C. n.˚ 21136239, no se encuentra postulada dentro de ninguna de las convocatorias para las personas en situación de desplazamiento años 2004 y 2007».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de mayo de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición solicitado ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y ordenó a dicha entidad que «en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento de la notificación de la presente decisión, comunique a la parte actora la respuesta que fue allegada ante instancia», y negó en lo demás al amparo solicitado, al considerar que respecto de la respuesta otorgada por el DPS, «no existía prueba dentro del plenario de la cual se pueda extraer que este escrito fue puesto en conocimiento de la accionante, como si lo realizó FONVIVIENDA (folio 67), ello en consideración a que el derecho fundamental invocado, implica también que la respuesta dictada por la entidad sea notificada al peticionario […]».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Coordinador del Grupo de Trabajo Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, reiteró lo dicho en su escrito de respuesta al amparo constitucional, en el sentido de que mediante oficio n.° 20172112458821 del 25 de abril de 2017, se suministró respuesta clara y de fondo a los requerimientos presentados por la actora, y con el fin de demostrar que fue remitido a la dirección indicada por la señora Nubia Vanegas Obando, allegó copia de la constancia de envío y recibido de la misma.
Por lo anterior, solicitó revocar y negar las pretensiones incoadas en el escrito de tutela, en razón a que la entidad «no ha violado los derechos fundamentales de la accionante ». CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Ahora bien, como la orden proferida por el Tribunal Superior de Bogotá al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se circunscribía a que «en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento de la notificación de la presente decisión, comunique a la parte actora la respuesta que fue allegada ante instancia», esta Sala encuentra que una vez revisadas las pruebas aportadas junto con el escrito de impugnación, se tiene que a folio 84 del expediente, se aprecia la guía de envío n.° RN749485343CO, donde consta la remisión del oficio de respuesta n.°20172110458821, constancia que fue expedida por 472 Servicios Postales Nacionales S.A., el 28 de abril de 2017, la cual fue enviada a la dirección «Transversal 18 i n.˚. 67-53 Sur Barrio Capri, Sector Vista Hermosa de Bogotá», dirección ésta que corresponde a la suministrada en el escrito de tutela por la accionante para efectos de notificaciones, y que fue recibida por la señora Liliana Pedraza; asimismo, dicha información, fue corroborada, al realizarse comunicación telefónica con la señora Nubia Vanegas Obando, quien el día 6 de junio de 2017, informó que había recibió respuesta al derecho de petición. Así las cosas, examinada la actuación adelantada por la entidad accionada, esta Sala observa que sí se dio cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que en efecto, se puso en conocimiento de la accionante, la respuesta emitida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el 25 de abril de 2017, a la petición que había instaurado el 21 de marzo de la referida anualidad.
De conformidad con lo anterior, es necesario revocar el fallo impugnado, pues es evidente la respuesta de fondo, clara y precisa al derecho de petición elevado por la señora Nubia Vanegas Obando. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por cuanto se configuró un hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00