CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94137 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10373-2021 Radicación n.° 94137 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS EDUARDO MATEUS ORTEGÓN frente al fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Eduardo Mateus Ortegón, acudió al mecanismo de amparo con el propósito de obtener la reivindicación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a la prueba y su contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Narró que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá tramita proceso ordinario en contra de Aerovías del Continente Americano SA – Avianca SA y de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de Acdac (CAXDAC), en el que pretende la reliquidación de la pensión con la inclusión de unos factores salariales que no fueron tenidos en cuenta al momento de reconocimiento; que en la audiencia del artículo 77 del CPL se resolvió sobre el decreto y práctica de una prueba pericial aportada por la parte actora; que la experticia se incorporó en debida forma y el fallador interrogó al perito, lo cual hizo seguidamente la demandada.
Que culminada la intervención de Avianca su apoderado solicitó que también se le permitiera interrogar al perito, no obstante, «el operador judicial se NEGÓ a esa posibilidad, indicando que a las partes “no les está permitido fabricar su propia prueba”»; que conforme a lo establecido en el artículo 228 del CGP «“las partes” no solo una de ellas, pueda interrogar al perito»; que por no permitírsele ejercer el derecho de interrogar, «se generó un defecto fáctico por acción y, en consecuencia, la experticia carece de mérito probatorio y, por ende no podrá ser valorada judicialmente al considerarse irregularmente practicada o recaudada, hasta tanto no se enmiende el debido proceso y se permita a las partes en igualdad acceder a la justicia»; que tal derecho no está sujeto a ninguna condición «y menos al predicado señalado por el juez».
Con fundamento en lo narrado solicitó que se amparen los derechos enunciados y se deje sin efectos «las actuaciones con las cuales se negó el derecho a interrogar al perito y las subsiguientes, dentro del proceso ordinario laboral» objeto de reproche. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de junio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes del proceso declarativo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad concedida, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá informó que en la audiencia referida por el actor se respetaron las garantías procesales de las partes, «encontrando que el dictamen respecto del cual versa la presente acción, fue presentado por la parte actora, por lo cual, se permitió su contradicción a la parte demandada, sin que contra dicha determinación la parte actora interpusiera recurso alguno», por lo que emitió sentencia de primer grado que resultó adversa a las pretensiones de la demanda, la que fue recurrida por el apoderado demandante y la alzada se concedió ante el superior.
El Representante Legal de CAXDAC aceptó algunos hechos, y frente al reparo puntual objeto de la tutela informó que «el apoderado realizó su manifestación de realizar interrogatorio al perito aportado por el mismo, sin embargo, el juez negó de plano dicho interrogatorio, frente al cual el apoderado Camilo Alberto Garzón Gordillo, indico lo siguiente, “perfecto” (minuto 1:31) audio adjunto», que tampoco presentó alegatos de conclusión «o en [el] mismo recurso de apelación».
Que contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por tanto la decisión cuestionada «no se encuentra en firme». No se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de junio de 2021 «negó por improcedente» el amparo tras considerar que el apoderado del demandante no presentó ningún reparo frente a la negativa del juzgado de permitir interrogar al perito.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del señor Luis Eduardo Mateus Ortegón la impugnó, para lo cual dijo que «me permito ratificarme» en los argumentos del escrito de tutela, «los cuales son claros y permiten demostrar que s[í] existió vulneración a los derechos constitucionales del actor». CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente prerrogativas constitucionales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los relativos a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En este punto es importante recordar que cuando lo que se controvierte en sede de tutela es una providencia judicial, se hace necesario el cumplimiento de algunos requisitos que la jurisprudencia ha definido, como necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.
(Subrayado fuera del texto). En el caso que se analiza, es evidente que no se cumple con al menos uno de dichos presupuestos, a saber, el de subsidiariedad, es decir, que no se cuente con otro mecanismo de defensa para garantizar los derechos, o que existiendo el mismo no resulte adecuado para ello, como lo exige el artículo 86 superior, cuando indica que «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Nótese que el apoderado del actor cuestiona por esta vía excepcional, que a él «no se le permitió interrogar» al experto que realizó el dictamen que él mismo arrimó al proceso para demostrar los supuestos en que cimentó sus pretensiones de reliquidación pensional, no obstante como lo informó el despacho accionado, frente a la negativa del juzgador el representante judicial del señor Mateus Ortegón no presentó ningún reparo mediante los recursos ordinarios que tenía a su alcance para debatir la decisión adoptada por el funcionario judicial, como son el de reposición y/o apelación, siendo que dichos remedios procesales resultaban ser los adecuados para buscar el pronunciamiento que aquí pretende.
De suerte que la protección constitucional deprecada no resulta procedente acorde con lo previsto en el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al avizorarse que el tutelante no hizo uso oportuno de los recursos judiciales de que disponía para controvertir ante el juez natural, la decisión que hoy cuestiona por esta vía excepcional.
Lo anterior lleva a confirmar el fallo recurrido en tanto declaró improcedente el amparo. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en tanto declaró improcedente el resguardo, conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00