Micelio
STL10373-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73755 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL10373-2017 Radicación n.° 73755 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora SANDRA MILENA VALLEJO HURTADO contra el fallo de 1.º de junio de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- y la JUNTA DE TRASLADOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que es dragoneante del Inpec desde el año 2010; que en el mes de agosto de 2015, elevó solicitud de traslado de establecimiento ante la Dirección General del Instituto, motivada por la condición especial de salud que tiene su hija S. B. V., la cual requiere cuidados especiales.

Que se dirigió a bienestar laboral, en donde aportó los documentos requeridos, y posteriormente se le programó una visita domiciliaria por parte de la Regional Noreste en compañía de la ARL Positiva, para verificar las condiciones de su hija; que el 24 de agosto de 2015, el Grupo de Bienestar Laboral rindió informe de la atención psicosocial en donde en resumen expusieron que se evidenció la existencia de la patología «alergia alimentaria», la que implica un factor de riesgo permanente en el desarrollo de la niña, por lo que proponen la viabilidad de traslado en procura del bienestar integral de la niña. Que solicitó su traslado, en la que relaciona la «EPC LA PAZ», o en su defecto la «Dirección Regional Noreste», porque son los establecimientos más cercanos a su domicilio; que el 20 de enero de 2016, por intermedio de la Procuraduría General de la Nación, se realizó solicitud ante la Dirección General del Inpec, exponiendo su situación, sin obtener respuesta positiva; que desesperada por la situación también elevó varias solicitudes de traslado bajo la figura de cambio de ambiente laboral, de las que tampoco recibió contestación favorable.

Que el 9 de mayo del presente año, la Dirección General del Inpec emitió oficio n.º 001099, en el cual informaban que no tienen margen de maniobrabilidad en materia de traslados. Que vive en una casa familiar en el Municipio de Itagüí, no cuenta con el apoyo del padre de la menor, y su madre, quien le ayudaba con el cuidado de su hija, ya no le es posible hacerlo; que mientras labora, la menor se encuentra en un jardín ubicado a una cuadra de su casa, por lo cual, estar laborando tan reiterada de su hogar implica 2 horas de desplazamiento que en una eventual crisis de salud de su hija podría costarle la vida, ya en ocasiones pasadas se ha tenido que valer de vecinos para que lleven a la menor a un centro médico mientras ella llega.

Que su rendimiento laboral no es el mismo, dado que se encuentra en un momento de angustia y desesperación, pues los cuidados y recomendaciones son complejos, tal como se evidencia en la historia clínica, donde se indica textualmente «el consumo o el no seguimiento de las recomendaciones dadas puede llevar a una reacción leve (brote cutáneo) o severa (anafilaxia o muerte)», además en momento de crisis se debe inyectar inmediatamente adrenalina, medicamento que para suministrarse se debe recibir capacitación, la cual ella recibió por parte de la IPS Universitaria; asimismo, resalta que las atenciones médicas de su hija deben ser en centro hospitalario de nivel 3.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a «un ambiente sano, a la custodia y cuidado personal y desarrollo integral en la primera infancia de su hija», así como a la estabilidad laboral reforzada, como madre cabeza de hogar con una menor en condición especial de salud, y en consecuencia se ordenara a la parte accionada, el traslado a su favor para el establecimiento EPC La Paz, ubicado en el Municipio de Itagüí a cinco (5) minutos de su casa.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 17 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín asumió el conocimiento y dispuso notificar a las accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. En sentencia de 1.º de junio de 2017, el Tribunal amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Sandra Milena Vallejo Hurtado y ordenó a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, representada legalmente por el Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragón, o quien haga sus veces, que «una vez se presente un cupo para traslado en la cárcel EPC LA PAZ de Itagüí, proceda al traslado de la accionante, a dicha institución», al considerar que analizado en conjunto el material probatorio puesto en consideración de la Sala, se podía concluir que la situación familiar en la que se encuentra la accionante como madre cabeza de familia al cuidado de una hija menor que necesita unos cuidados especiales, requiere de la intervención del juez constitucional.

IMPUGNACIÓN La accionante manifiesta que «en aras de garantizar la protección especial a los derechos fundamentales de su hija en especial el derecho a una vida digna, ordene su traslado de manera inmediata sin necesidad de tener que esperar un cupo en el EPC LA PAZ, pues se trata de la vida de una menor de 44 meses la que está en riesgo, […] que necesita cuidados especiales, acompañamiento continuo»; asimismo, destacó que «el haber ordenado a la Junta de Traslados de la Dirección General del Inpec su traslado cuando exista un cupo en el EPC LA PAZ, dejó la decisión a discrecionalidad de ellos, pues en la actualidad el déficit de personal en el Instituto es a nivel nacional y no se dará la garantía y protección de los derechos constitucionales que le asisten a su hija y a ella», y agregó que «no se está teniendo en cuenta la situación tan calamitosa por la que está pasando hace dos años», toda vez que «desde el 2015 a la fecha cuantos traslados de personal femenino se han dado y no han necesitado cupo».

CONSIDERACIONES Una vez revisado el expediente contentivo de esta acción, advierte esta Sala de la Corte que es procedente modificar el fallo impugnado, por las siguientes razones: En el presente asunto, se tiene que lo pretendido por la señora Sandra Milena Vallejo Hurtado es que se ordene a la entidad accionada, autorizar su traslado a la cárcel EPC La Paz en Itagüí, debido a la condición especial de salud que tiene su hija, la cual requiere cuidados especiales.

Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, la misma es subsidiaria y solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, también lo es que el referido decreto, dispone que «la existencia de dichos medios de defensa será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».

Al respecto, cabe destacar que quien impugna la decisión es la misma actora, argumentando que aunque le fue concedido el amparo por parte del Tribunal Superior de Medellín, el mismo se condicionó a la existencia de un cupo para traslado en la EPC La Paz en Itagüí, situación que en su sentir, no garantiza la protección de las garantías constitucionales que le asisten a ella y a su hija, pues ya lleva «dos años esperando a que su requerimiento sea atendido y escuchado por la Dirección General del Inpec», sin que a la fecha haya recibido de parte de las accionadas, el apoyo y acompañamiento necesario y mucho menos el traslado, que permita mejorar sus condiciones laborales y elevar la calidad de vida de su hija y su familia.

Al respecto, esta Sala observa que en efecto, a pesar de contar con las valoraciones, estudios y aprobaciones por parte del grupo de Bienestar Laboral de la Dirección General del Inpec, y de haberse emitido concepto viable de traslado, con el fin de procurar el bienestar integral de la niña, hasta la fecha, y pese a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Medellín, el mismo no ha sido concretado; además, según lo manifestado por la señora Sandra Milena Vallejo Hurtado y el médico tratante, y de acuerdo a lo corroborado con la historia clínica aportada al expediente, la salud de la menor no ha mostrado mejoría, por lo que se hace necesario modificar la decisión, en el sentido de que lo procedente es ordenar al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec-, Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, que inicie los trámites administrativos tendientes a realizar el traslado de la señora Sandra Milena Vallejo Hurtado, quien se desempeña en el cargo de dragoneante en el COPED Medellín, a la cárcel EPC La Paz en Itagüí, en un término que no puede exceder de dos meses, teniendo en cuenta la situación familiar en la que se encuentra la actora, como madre cabeza de familia al cuidado de su pequeña hija, que requiere cuidados especiales, y más aún cuando los tratamientos y cuidados en la menor de edad son cruciales para la adecuada evolución y mejoría de su padecimiento y así evitar posibles complicaciones y secuelas de la enfermedad a futuro.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela impugnado, en el sentido de ORDENAR al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec-, Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, que inicie los trámites administrativos tendientes a realizar el traslado de la señora Sandra Milena Vallejo Hurtado, quien se desempeña en el cargo de dragoneante en el COPED Medellín, a la cárcel EPC La Paz en Itagüí, en un término que no puede exceder de dos meses, teniendo en cuenta la situación familiar en la que se encuentra la actora, como madre cabeza de familia al cuidado de su pequeña hija, que requiere cuidados especiales, y más aún cuando los tratamientos y cuidados en la menor de edad son cruciales para la adecuada evolución y mejoría de su padecimiento y así evitar posibles complicaciones y secuelas de la enfermedad a futuro.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00