Micelio
STL10373-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10373-2014 Radicación n.° 54919 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la empresa CEDRELA S.A.S., contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I.

ANTECEDENTES La empresa CEDRELA S.A.S., por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA. Sostuvo que el señor Adalberto Galarcio Pérez, instauró un proceso ordinario laboral en su contra; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Montería conoció el proceso en primera instancia; que una vez se admitió la demanda y se corrió el traslado, otorgó poder a un abogado para que contestara la demanda; que el Juzgado fijó fecha y hora para la audiencia pública del artículo 80 del C.P.T. y la S.S., para el 06 de febrero de 2014, pero dicha decisión no le fue notificada ni a la empresa demandada ni a su apoderado; que el Juzgado sólo escuchó a los testigos de la parte demandada, debido a la falta de notificación de la audiencia; que mediante fallo del 06 de febrero de 2014, la condenó al pago de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido injusto, dotaciones, al pago de la sanción moratoria a partir del 27 de febrero de 2010, sanción por no consignación de la cesantía y al reconocimiento y pago de la pensión sanción; que el 10 de febrero de 2014 presentó recurso de apelación, el cual le fue negado.

Agregó que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Montería, no era competente para conocer el proceso, porque el demandante prestó sus servicios en el Municipio de San Carlos, por lo que la competencia radicaba en el Juzgado Civil del Circuito de Cereté; que igualmente, se incurrió en una nulidad por cuanto no fue notificada la fecha de celebración de la audiencia pública de juzgamiento.

Con base en lo expuesto, solicitó que se decretara la nulidad del proceso ordinario laboral a partir del auto admisorio de la demanda o, en su defecto, a partir del auto que fijó fecha para la audiencia pública del 06 de febrero de 2014. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 12 de marzo de 2014, denegó el amparo solicitado.

Consideró que la empresa demandada no propuso la excepción previa de falta de competencia por razón del domicilio, por consiguiente la presunta nulidad quedó saneada conforme al artículo 144 del C.P.C. De igual forma, estimó que en la primera audiencia, se programó la fecha de celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento e igualmente, se consignó en el acta la asistencia del apoderado de la empresa demandada, razón por la cual, era claro que sí tenía conocimiento de la fecha en la cual se llevaría a cabo la audiencia, de tal manera que su inasistencia obedeció a su propio descuido, por lo que no podía acudir a la acción de tutela para remediar su incuria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la empresa accionante la impugnó, sin manifestar sus motivos de inconformidad. IV. CONSIDERACIONES La Sala considera que el fallo de primera instancia debe ser confirmado por las razones que se exponen a continuación: Esta Corporación reiteradamente ha considerado que la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, sólo procede cuando los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han sido previamente agotados, ello para evitar que este instrumento se emplee como una instancia paralela o adicional a las previstas dentro de los procesos judiciales ordinarios, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Bajo esta orientación, se advierte que la queja de la empresa accionante radica en las falencias en que, a su juicio, incurrió el Juzgado en el trámite del proceso ordinario laboral. En primer lugar, sostiene que no tenía competencia por razón del territorio, debido a que el demandante había prestado sus servicios en el Municipio de San Carlos y porque el domicilio de la demandada no era la ciudad de Montería. Frente a este punto, le asiste razón al Tribunal al sostener que la accionante no hizo uso de la oportunidad procesal que tenía para alegar la falta de competencia, a través de la formulación de las excepciones previas, por el contrario, actuó en el proceso, sin manifestar inconformidad alguna, de tal manera que no puede ahora alegarla a través de esta acción constitucional.

En segundo lugar, sostuvo que no fue debidamente notificada de la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, lo que vulneró su derecho a la defensa. Esta afirmación no encuentra respaldo en la documental que conforma el proceso ordinario laboral, de la cual se desprende que en efecto, tanto el representante legal de la empresa demandada, como su apoderado, asistieron a la primera audiencia de trámite, celebrada el 29 de noviembre de 2013, en la que el Juzgado fijó la fecha y la hora de la audiencia de juzgamiento; igualmente se fijó aviso con la programación de la fecha de la audiencia pública, por consiguiente, se concluye que la demandada fue debidamente informada de dicha actuación. (Fls. 110 a 113 y 115 del cuaderno anexo) En todo caso, debe la Sala advertir que si la empresa demandada estimaba que se había incurrido en alguna irregularidad, previo a interponer la acción de tutela, tenía la posibilidad de solicitar la nulidad por indebida notificación, tal como lo prevé el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, al evidenciarse que la accionante no agotó los mecanismos judiciales ordinarios de defensa previstos por el legislador, en defensa de sus derechos, se concluye que la acción de tutela interpuesta deviene improcedente al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, consideraciones que conducen a confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7