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STL10372-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 4768 de 2011Ley 1341 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73751 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10372-2017 Radicación n° 73751 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Asesora Jurídica de la Dirección General de la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 19 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso la Personería Municipal de Ibagué en representación del señor Alirio Ávila Hernández en su contra y en la del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que el señor Alirio Ávila Hernández es residente de la manzana 10, casa 16 Primera Etapa de la Ciudadela Comfenalco de Ibagué, ubicación que avecinda al Complejo Carcelario de Picaleña. Que el Inpec implementó en el referido establecimiento, la política de instalación de antenas de bloqueo de señal, para efectos de impedir que los detenidos cuenten con aparatos de telefonía celular para evitar que se siga delinquiendo desde los centros de reclusión. Que aunque dicha medida en principio es bien intencionada, el señor Ávila Hernández y su núcleo familiar se están viendo afectados en su residencia por las antenas de bloqueo de señal celular, razón por la cual manifiesta que el Inpec está operando dichos equipos sin adoptar las medidas técnicas dirigidas a evitar que se afecten las áreas exteriores al respectivo establecimiento carcelario.

Que la referida situación la viene padeciendo desde hace algunos años y solo hasta el 26 de abril de 2017, la Agencia Nacional del Espectro realizó visita de verificación técnica donde encontró que efectivamente se estaba afectando la señal celular, pero a pesar de advertirlo, argumenta que esa entidad no ha cumplido con su deber de vigilar y controlar los efectos de los dispositivos de bloqueo o inhibición de señal en el hogar del quejoso.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la integridad personal, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión, al trabajo, a la libertad y al debido proceso, y en consecuencia pidió que se ordene a las accionadas adelantar las gestiones administrativas que correspondan con el objetivo de garantizar sus derechos, con ocasión del bloqueo de la señal celular proveniente del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué «COIBA».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas, y se vinculó al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué Picaleña «COIBA» y a la Subdirección de Vigilancia y Control de la ANE, para que ejercieran su derecho a la defensa.

La asesora jurídica del Municipio de Ibagué manifestó que la tutela no es un mecanismo procedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales e hizo expresa mención a que la labor del juez constitucional no consiste en desplazar al funcionario ordinario de conocimiento; además, invocó la figura de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dicho ente no tiene competencia para pronunciarse al respecto y acceder a la pretensión invocada por el accionante.

El Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué «COIBA», el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Ministerio de Justicia y del Derecho, al direccionar su defensa se manifestaron en igual sentido, al referir la existencia del fenómeno jurídico de la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no eran las entidades competentes para decidir sobre las pretensiones del actor.

La Agencia Nacional del Espectro –ANE-, desmintió el hecho relacionado con la presunta omisión en la que está incurriendo a su deber de vigilancia y control sobre los dispositivos de bloqueo, pues explicó que cuenta con facultades administrativas sancionatorias, las cuales tienen un procedimiento específico conforme a la Ley 1341 de 2009, que en todo caso debe ajustarse a los principios constitucionales y legales del debido proceso y derecho de defensa, y en virtud de ello, ha realizado verificaciones del espectro radioeléctrico, así como reuniones presenciales frecuntes con el Inpec, con el Alto Consejero para la Seguridad de la Presidencia de la República en las que han participado el Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Policía Nacional, con el fin de tratar el tema en cuestión y lograr el cumplimiento de la ley en pro de la ciudadanía, sin éxito a la fecha.

Agregó que, al ser infructuosas todas las actuaciones, la Subdirección de Vigilancia y Control de la ANE, mediante acto administrativo n.º 000555 del 21 de noviembre de 2016, inició investigación administrativa y formuló cargos en contra del Inpec y del Establecimiento Penitenciario de Ibagué Picaleña, por la presunta vulneración al régimen de telecomunicaciones y en incumplimiento a lo establecido en el Decreto 4768 de 2011, actuación que continuará su curso en cumplimiento de su función. El juez colegiado, por sentencia del 19 de mayo de 2017, concedió el amparo constitucional invocado a favor del señor Alirio Ávila Hernández respecto del derecho fundamental de libertad de expresión, y procedió a ordenar al «Instituto Nacional Penitenciario –Inpec-, en cabeza del Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragón, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a ajustar los dispositivos de inhibición o bloqueo de las señales de telecomunicaciones instalados en el Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña de Ibagué “COIBA”, quien deberá prestar la debida colaboración, con el fin de eliminar la afectación producida por los mismos en el exterior de dicho establecimiento, especialmente, en la Manzana 10 casa 26 Primera Etapa de la Ciudadela Comfenalco de Ibagué, lugar donde reside el señor Ávila Hernández junto a su familia», y también dispuso que la Agencia Nacional del Espectro debía ejercer «su función de vigilancia y control sobre este caso en los términos indicados por el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, sin perjuicio de las investigaciones administrativas ya iniciadas».

III. IMPUGNACIÓN La Asesora Jurídica de la Dirección General de la Agencia Nacional del Espectro, reiteró lo dicho en su escrito de contestación al amparo y destacó que la ANE «ha ejercido a cabalidad su función mediante la actuación administrativa iniciada por la Subdirección de Vigilancia y Control, en los términos del artículo 67 de la Ley 1341 de 2009», por lo que considera que «no es ajustado a los hechos ordenar a la entidad ejercer su función de vigilancia y control, (…)», toda vez que han venido ejerciendo dicha labor, de conformidad a lo señalado en la Ley 1341 de 2009.

IV. CONSIDERACIONES Desde ya se advierte la confirmación del fallo impugnado por las siguientes razones: El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

Por su parte, el artículo 5° en concordancia con el artículo 18 de la normatividad anteriormente mencionada, consagran que cuando el amparo constitucional procede, «El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho».

En el presente caso, cabe destacar que si bien es cierto, que conforme a la autorización contenida en el Decreto 4768 del 14 de diciembre de 2011, el Inpec puede restringir el uso del espectro electromagnético en el sentido de bloquear la señal del servicio de telecomunicación móvil dentro del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué «COIBA», dado el incremento de amenazas, estafas, extorsiones y otros hechos constitutivos de delito que se producen desde el interior de los centros carcelarios, también lo es que, según el artículo 75 de la Constitución Política, le corresponde al Estado ejercer vigilancia y control del espectro electromagnético, para evitar las prácticas monopolísticas, función que ejerce a través de la Agencia Nacional del Espectro – ANE-.

Ahora, como lo pretendido por el actor es que se ordene a las entidades accionadas «adelantar las gestiones administrativas que correspondan con el objetivo de garantizar sus derechos con ocasión del bloqueo de la señal celular proveniente del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué “COIBA”», pues en su sentir, existe una actitud omisiva por parte del ente encargado de la vigilancia y regulación del espectro electromagnético, toda vez que a la fecha no se ha ejercido el control sobre los efectos de los dispositivos de inhibición de señal en su hogar.

De otra parte, la Asesora Jurídica de la Dirección General de la Agencia Nacional del Espectro en su impugnación, afirmó que «no es ajustado a los hechos ordenar a la entidad ejercer su función de vigilancia y control, (…)», toda vez que ha venido adelantando esa labor. Al respecto, esta Sala observa que aunque de las pruebas aportadas al proceso, se puede inferir que dicho ente regulador adelantó visita al domicilio del actor (folio 2), realizó los requerimientos al Inpec para que ajustara los equipos bloqueadores y expidió el acto administrativo n.º 000555 del 21 de noviembre de 2016 (folios 64 a 72), mediante el cual dio inicio a la correspondiente investigación administrativa con la formulación de cargos en contra del Inpec y del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, por la afectación comprobada de la señal fuera de dicho establecimiento, también se aprecia que a la fecha no se ha adoptado ninguna medida que alivie la situación referida por el señor Ávila Hernández, pues ni siquiera se ha surtido la notificación del referido acto administrativo, habiendo transcurrido más de seis meses desde su proferimiento, desconociendo de esta manera, el trámite correspondiente descrito en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, y evidenciando que la ejecución de la función reguladora no ha sido adelantada de una manera célere y eficiente, y mucho menos eficaz para la protección de las garantías constitucionales reclamadas, por lo que en ese sentido se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00