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STL10372-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 842 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10372-2014 Radicación n.° 54997 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor FERNANDO ARTURO HURTADO RESTREPO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 13 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA y el CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIEROS – SECCIONAL ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El señor FERNANDO ARTURO HURTADO RESTREPO instauró acción de tutela contra el CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA y el CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIEROS – SECCIONAL ANTIOQUIA, por considerar que se había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Sostuvo que el 27 de junio de 2013, la señora Alicia Botero radicó un escrito de queja por parte de la Urbanización Jerez de la Frontera; que el 29 de julio de 2013 se programó la ratificación de la queja a la cual no asistió la señora Alicia Botero; que se realizó una nueva citación, por lo que la queja fue ratificada el 12 de agosto de 2013; que en la mencionada queja, no se señaló cuál era la falta ni se identificó al presunto responsable de los actos disciplinables; que la señora Alicia Botero no estaba legitimada para interponer la queja, porque no presentó prueba de representación legal o acta de la junta de copropietarios de la Urbanización Jerez, que la facultara para promoverla; que los propietarios de la citada Urbanización no ratificaron la queja; que los hechos narrados eran competencia de la Inspección de Policía, del Departamento Administrativo de Planeación o de un juez civil del circuito, pero no de COPNIA; que la quejosa incurrió en contradicciones.

Que el 27 de agosto de 2013 se profirió el auto de apertura de investigación preliminar, el cual estaba incompleto; que solicitó la nulidad del auto de apertura, con base en las falencias de la queja, que a su juicio, impedían la apertura de la investigación preliminar; que tampoco había lugar a la ratificación de la queja, porque la señora Alicia Botero no se presentó dentro de la oportunidad, pese a lo cual la entidad la citó nuevamente para esa diligencia, cuando lo procedente era archivar la investigación. Agregó que los hechos narrados en la queja, no estaban contemplados dentro del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, ni dentro de los deberes y obligaciones del Código de Ética de la profesión; que tales hechos hacían referencia a los inconvenientes normales que se presentaban en las construcciones; que tampoco existía ninguna irregularidad por los cambios de la obra, pues no es menester su paralización a la espera de la decisión de la Curaduría. Que dentro del proceso, la accionada incurrió en las siguientes irregularidades: no respetó el principio de imparcialidad de la investigación, que la obligaba a investigar tanto lo desfavorable como lo favorable; incluyó en la investigación a personas que no estaban vinculadas al proceso; que no tenía potestad para realizar investigaciones de oficio, pues ello sólo es admisible en casos de público conocimiento; que sobrepasó el término de 60 días que le otorga la ley para adelantar la investigación preliminar; que terminado dicho término, la Secretaria tenía un plazo de 10 días para presentar el informe, pero éste nunca se realizó; que no estableció la falta ni identificó al sujeto responsable; que habiendo finalizado el periodo probatorio, adjuntó a la carpeta una serie de pruebas; que los supuestos implicados no fueron notificados debidamente; que se le vulneró el principio de la doble instancia porque no se le concedió el recurso de apelación contra la decisión que negó la nulidad; que se enviaron derechos de petición a entidades privadas que no estaban obligadas a suministrar información; que se llamó a declarar al señor Fernando Arturo Hurtado Restrepo, pese a que no tenían certeza de que hubiese cometido una falta disciplinaria; que también se llamó como testigo a la señora Natalia Rodas, sin advertir cuáles eran las razones de la necesidad de la prueba, ni sobre las posibles consecuencias en caso de que de su versión pudiese vincular a personas que nada tenían que ver con el proceso o la posibilidad que le asistía de permanecer en silencio; que el expediente no cumplía con lo establecido en la ley de archivística, pues estaba foliado a lápiz e incompleto.

Con base en lo expuesto, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Consejo Profesional Nacional de Ingenieros –COPNIA, que archivara el proceso y que se abstuviera en el futuro de abrir una nueva investigación disciplinaria los mismos hechos y por los mismos quejosos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 13 de junio de 2014, denegó el amparo solicitado.

Luego de realizar el análisis de las actuaciones surtidas por la entidad accionada dentro del proceso disciplinario adelantado contra el actor, estimó que no se configuraba ninguna de las irregularidades aducidas en el escrito de tutela, por lo que no se avizoraba la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, quien ha intervenido desde la etapa de investigación preliminar, se ha notificado de las providencias y ha estado representado por un profesional del derecho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiteró los hechos y planteamientos expuestos en el escrito inicial y cuestionó que el Tribunal había decidido la primera instancia sin haber decretado como prueba el expediente administrativo ni el manual de calidad de la accionada, por lo que a su juicio, no pudo tener una sana crítica ni la convención necesaria sobre los asuntos planteados.

Agregó que el pliego de cargos carecía de la técnica procesal apropiada, porque en esencia era una sentencia condenatoria, lo que eliminaba toda posibilidad de defensa. IV. CONSIDERACIONES La Sala considera que el fallo impugnado deberá ser confirmado, por las razones que pasan a exponerse: En el presente asunto, el actor considera vulnerado su derecho al debido proceso dentro del proceso disciplinario que se adelanta en su contra, porque en su concepto, la queja adoleció de una serie de irregularidades que daban lugar al archivo de la investigación; sostuvo que la etapa de investigación preliminar superó el término legal; que se agregaron pruebas al expediente fuera del término y que se le denegó la apelación contra el auto que negó la petición de nulidad interpuesta.

Igualmente, indicó que el Tribunal, no realizó una adecuada valoración probatoria dentro de la presente acción, porque no decretó como prueba el expediente contentivo del proceso ni el manual de calidad de COPNIA. Frente a este cuestionamiento, la Sala debe señalar que no le asiste razón al impugnante porque en el término de traslado, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, allegó copia del expediente ANT-PD-2013-00006 en 274.

Respecto al manual de calidad, el accionante no solicitó que se decretara como prueba, sin que de otra parte el Tribunal tuviese la obligación de solicitarla, pues la misma no se exhibe pertinente, en tanto la confrontación se debe realizar con base en los preceptos constitucionales y legales en aras de determinar la vulneración de derechos fundamentales y no frente al manual de calidad, cuya finalidad es detallar el sistema de gestión y control interno propio de la entidad, esto es, regular asuntos internos de la gestión y organización administrativa interna que, a priori, no resultan atinentes a la presente acción. Ahora bien, la acción de tutela por regla general es improcedente frente a las actuaciones surtidas al interior de un proceso disciplinario, dado que en ellos, la persona que está siendo investigada, tiene la posibilidad de ejercer los mecanismos de impugnación de la vía gubernativa, previstos por el legislador.

Adicionalmente, tiene la facultad de interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para ejercer el control judicial sobre las actuaciones de la autoridad disciplinaria. En ese orden de ideas, la acción de tutela, en principio, no procede contra actos de trámite adoptados en el curso de los procesos disciplinarios, pues los mismos tienen el objeto de dar impulso a la actuación, de manera que por sí mismos, no constituyen una vulneración a los derechos de la persona investigada,.

Bajo este marco, se observa que los reproches que irroga el actor a la autoridad disciplinaria no representan una vulneración de los derechos fundamentales, actos tales como la citación de la quejosa, los derechos de petición presentados por la accionada ante distintas entidades como parte de su facultad oficiosa de investigación, la citación para escuchar en versión libre a otras personas, son actos encaminados a dar trámite a la investigación, concretamente para cumplir las finalidades de la indagación preliminar, que no pueden cuestionarse a través de esta vía, máxime que no representan un perjuicio irremediable.

En efecto, debe recordarse que según la regulación de la Ley 842 de 2003, el proceso disciplinario inicia por vía de una queja o de oficio en casos de público conocimiento que por su gravedad así lo ameriten. En este caso, el proceso se inició a partir de la queja interpuesta por la administradora de una Urbanización, a partir de la cual el Consejo Seccional de Antioquia de COPNIA procedió a realizar las gestiones tendientes para su ratificación y dio inicio a la etapa de indagación preliminar, dentro de la cual ejerció las actuaciones tendientes a cumplir las finalidades, cuales son: determinar si la conducta existió, si constituyó falta disciplinaria y por último, la identificación e individualización de la persona que presuntamente intervino en la falta, para cuyos efectos, la ley la habilita para practicar pruebas de manera oficiosa.

Debe resaltarse que en el curso de la actuación, al actor se le notificó el auto de apertura de investigación preliminar; así mismo, fue citado para rendir versión libre, indicándole que podría asistir acompañado de un abogado (Fls. 48 a 54). Se le comunicaron las diligencias para recibir el testimonio de la señora Natalia Rodas, en aras de que ejerciera su derecho a la defensa; de igual forma, se le comunicó el auto que decretó pruebas (Fls. 71 y 88).

El Secretario de la Seccional rindió el informe al Presidente de la institución, conforme lo ordena el artículo 65 de la Ley 842 de 2003 (Fls. 92 a 96). Las pruebas documentales, solicitadas en la etapa de la investigación, allegadas por las entidades requeridas con posterioridad al informe administrativo, fueron adjuntadas al expediente dejando expresa constancia de ello en la actuación (Fl. 160).

El actor fue citado para notificarse del pliego de cargos y ante su inasistencia, fue notificado por aviso (Fls. 173 a 181) Mediante auto del 11 de abril de 2014, se resolvió la solicitud de nulidad presentada por su apoderado; y se le notificó el auto de decreto de pruebas. En ese orden, no se evidencia que las actuaciones adelantadas por la accionada hayan vulnerado el derecho al debido proceso, puesto que el actor ha sido permanentemente informado de las actuaciones adelantadas por la entidad, le fue resuelta la solicitud de nulidad que interpuso por medio de su apoderado, por lo que no se observa que se le haya cercenado en momento alguno su derecho a la defensa, ni que se haya soslayado la oportunidad de presentar y de controvertir pruebas.

Frente al incumplimiento del término de la indagación preliminar, se observa que el auto de apertura se profirió el 27 de junio de 2013, los 60 días previstos para esta etapa, finalizaron el 24 septiembre de 2013, la última actuación dentro de la investigación se surtió el 05 de noviembre de la misma anualidad, lo que indica que la accionada se excedió en 28 días.

No obstante, las consecuencias de tal anomalía deben ser definidas, no a través de la acción de tutela, sino mediante las acciones idóneas que tiene previsto el legislador para ello, pues, como se dijo, la vía constitucional no es alternativa a aquellas y no puede ser utilizada para obviar dichos mecanismos. En torno a la vulneración del principio de doble instancia, fundado en que no se le concedió el recurso de apelación contra la decisión que negó la nulidad, debe decirse que según los artículos 71 a 73 de la Ley 842 de 2003, sólo procede el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y contra la decisión que de por terminada la actuación del Consejo Seccional; por tal razón, la entidad no incurrió en infracción alguna al denegar le recurso frente al auto que decidió la nulidad, en tanto obró en cumplimiento de las normas que regulan el proceso.

Finalmente, indicó el actor que el pliego de cargos constituyó una sentencia condenatoria que lo dejó sin posibilidades de defensa, tal afirmación resulta desacertada, pues a partir del momento de la notificación del pliego, el actor tiene la posibilidad de presentar descargos, así como solicitar y aportar las pruebas que estime necesarias para sustentar su defensa, solo hasta que finalice la etapa probatoria, la autoridad, tomará una decisión de fondo, con base en la valoración de las pruebas recaudadas y contra el fallo proferido tiene la posibilidad de presentar recurso de apelación, por lo que no resulta válido sostener que fue condenado desde el pliego de cargos.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala que dentro de la actuación disciplinaria no se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa del accionante; máxime que el proceso disciplinario aún se encuentra en curso y, como anteriormente se expuso, contra el fallo que ponga fin a la actuación, tiene la posibilidad de interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como mecanismo judicial e idóneo de protección. Las anteriores razones conducen a confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12