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STL10371-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94127 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10371-2021 Radicación n.° 94127 Acta n.° 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MARINA VALENCIA DE CAMELO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 02 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente interpuso contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Marina Valencia de Camelo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, a la «prevalencia del derecho sustancial» y a la «prescripción», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, por auto del 15 de noviembre de 2018, proferido en proceso de interdicción, se le designó como guardadora provisoria a la señora Deisy Valencia Alzate, quien en su nombre y representación, formuló demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria, contra el municipio de Manizales y, personas y herederos indeterminados del señor Campo Elías Camelo Sierra (q.e.p.d.), a fin de que le fuera adjudicada la cuota parte correspondiente al 10.59% que le pertenecía a este, sobre el inmueble ubicado en Manizales, en la carrera 12 n.º 18-58 barrio Campo Hermoso, identificado con el F.M.I. n.º 100-49317 de la oficina de registro de instrumentos públicos de la misma ciudad.

Narró que fue copropietaria del mencionado inmueble, en cuota del 89,41% que le fuera adjudicada en sentencia del 27 de octubre de 1981, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, en proceso de sucesión del causante Antonio Camelo Sierra; que desde el día siguiente al fallecimiento del citado copropietario -4 de abril de 1988-, ejerció actos de posesión de la cuota parte reclamada sobre el bien inmueble referenciado, de forma continua e ininterrumpida.

Afirmó que, de la acción judicial de pertenencia conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, despacho que, mediante sentencia del 23 de octubre de 2020, denegó lo pretendido en la demanda; decisión que, una vez apelada, fue confirmada por el Tribunal convocado el 12 de mayo de 2021, «pero aduciendo razones sustancialmente distintas a las invocadas por el operador jurisdiccional inferior».

En síntesis, la accionante aseguró que existe una contradicción en la sentencia del Tribunal accionado, en tanto «da a entender que existe una interpretación errada frente a los supuestos fácticos del caso que nos compete, toda vez que, señala que […] “El 89.41% sobre el que ostentaba el dominio fue enajenado al municipio de Manizales debido a la expropiación dispuesta en la Resolución N° 289 del 10 de diciembre del 2018, por cuanto confunde la expropiación administrativa con una enajenación forzada» y, «cuando señala que la parte actora no logró demostrar la interversión del título, esto es, de comunera a poseedora».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para ello, pretende que se ordene al Tribunal convocado, emitir una nueva sentencia «que atienda las súplicas de la demanda y en especial las circunstancias que ocurrieron durante el proceso, dando aplicación a lo previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso […] y se haga el análisis que en derecho corresponda, atendiendo las pretensiones de la demanda y lo planteado por la parte actora en sus alegatos de conclusión».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, la magistrada del Tribunal que fungió como ponente en segunda instancia, solicitó denegar el amparo constitucional implorado, «toda vez que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la promotora», pues el asunto objeto de controversia «se surtió conforme a las normas procesales vigentes, sin existir capricho o arbitrariedad […] cuya sentencia se basó en el análisis conjunto y razonado de las pruebas obrantes en el proceso, garantizando a cabalidad los derechos de contradicción y defensa de las partes».

A su vez, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, informó las actuaciones surtidas en esa instancia, y manifestó que «es criterio del titular de ese despacho atenerse al contenido de las providencias dictadas en el curso del trámite del proceso y los argumentos contenidos en las mismas, razón por la cual, se está a ellos y a lo que se pruebe y decida por parte del Juez constitucional».

Además, remitió el enlace para consulta del expediente digital. Por su parte, la Alcaldía de Manizales manifestó que ese municipio no violó ningún derecho fundamental a la accionante; y advirtió que el inmueble objeto de litigio es de propiedad en un 100% de ese municipio, pues fue adquirido el 89.41% mediante enajenación por compraventa realizada el 21 de enero de 2019, mediante escritura pública n.º 276 de la Notaría Segunda, a Marina Valencia de Camelo, y el 10.59% por expropiación por vía administrativa, mediante Resolución 281-2018 a Campo Elías Camelo Sierra; que dicho inmueble fue destinado para el desarrollo de la ciudad, de uso público y para bienestar de la comunidad; que la declaración de pertenencia, fue presentada por la demandante el 18 de diciembre de 2018, es decir, luego de la expropiación por vía administrativa del 10 de diciembre del mismo año; que la admisión de la demanda fue el 13 de marzo de 2019, cuando el bien fiscal era de propiedad en un 100% de ese municipio, con destino a un proyecto vial.

Añadió que, durante el desarrollo del proceso en ambas instancias, se observó «el respeto a las reglas del debido proceso, sin que se presentaran irregularidades procesales, con plena valoración probatoria, conforme a las reglas de la sana crítica, reconociendo las circunstancias de hecho y de derecho»; que el fallo se ajustó a derecho, «teniendo en cuenta el acervo probatorio que indicaba como propietario único e incontrovertible del inmueble en mención al Municipio de Manizales».

La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 02 de julio de 2021, negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, la decisión adoptada por el Tribunal acusado, «está soportada en la normatividad y jurisprudencia aplicable al tema en discusión, así como en una correcta valoración de las pruebas allí citadas, las cuales evidencian con suma claridad que el predio pretendido por el accionante es de dominio público, y por ende, imprescriptible».

IMPUGNACIÓN Inconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en que no comprende el criterio interpretativo que se ha tenido en todas las etapas judiciales, pues no es posible desconocer el derecho que sobre el inmueble tiene la actora «si siempre ejerció actos de señora y dueña»; y alega que, en ningún momento solicita la devolución del inmueble, sino el pago del dinero, correspondiente a ese 10.59%.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto, la decisión emitida por el ad quem al interior del proceso de pertenencia, en que funge como parte demandante.

Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la promotora del amparo, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió pronunciamientos coherentes, razonables y motivados. En efecto, la Sala convocada comenzó por determinar la controversia puesta a su consideración, la cual dijo que consistía en establecer si se reunían los presupuestos para que la demandante pudiera adquirir por prescripción extraordinaria el derecho de dominio equivalente al 10.59% sobre el inmueble objeto de litigio, «empezando por esclarecer si es o no prescriptible»; precisando que, de superar de forma positiva tal interrogante, procedería a examinar si le asistió razón al juez a quo en negar las pretensiones.

Para resolver dicho problema jurídico, argumentó su decisión, consistente en confirmar la negativa a las pretensiones de la demanda, por razones distintas, así: 3.1. De la prescripción adquisitiva de dominio. El Código Civil Colombiano, en su artículo 2512, define el fenómeno jurídico de la prescripción como “(…) un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales (…)”.

A partir de ese postulado, en armonía con los artículos 2518 y 2531 ídem, es posible afirmar, como lo tienen decantado la jurisprudencia y la doctrina nacional, que el éxito de la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio depende de la acreditación de los siguientes presupuestos: i) que se trate de un bien susceptible de prescribirse, ii) el ejercicio de una posesión inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, y iii) que la misma haya perdurado por todo el tiempo legalmente exigido, el cual pasó de 20 a 10 años con la reforma introducida por la Ley 791 de 2002, vigente a partir del día 27 de diciembre del mismo año. La falta de alguno de estos conlleva el fracaso de la usucapión. Si la usucapión es pretendida por un comunero, adicionalmente le corresponde demostrar que ha poseído el bien común o parte de él con exclusión de los demás condueños, siempre que su explotación económica no se haya producido por acuerdo entre los copropietarios o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad, según el mandato del numeral 3 del artículo 375 del Código General del Proceso.

Sobre el tópico, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “la prosperidad de esta clase de pretensión, se halla supeditada a que el actor pruebe la interversión de su título, es decir, que la “posesión” ostentada como comunero dejó de ser tal y pasó a ser exclusivamente suya.”; siendo enfática en que “para admitir la mutación de una ‘posesión de comunero’ por la de ‘poseedor exclusivo’, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad”.

En otras palabras, incumbe al condómino usucapiente acreditar en forma clara e inequívoca, no solo que su posesión como comunero mutó en exclusiva sino las circunstancias que dieron lugar a esa alteración y el momento en que ello tuvo ocurrencia, pues sólo a partir de ese mojón temporal es posible empezar a contabilizar el término de posesión necesario para ganar el dominio. 3.2.

Caso concreto. Al desatar el recurso de reposición planteado por el Municipio de Manizales frente al auto admisorio el A quo se pronunció respecto de la naturaleza del inmueble en cuestión, discurriendo que no puede catalogarse de imprescriptible porque la condición de bien fiscal surgió con posterioridad a la presentación de la demanda de pertenencia, y lo que se busca con el proceso judicial no es más que la declaración de un derecho consolidado por el tiempo.

Desde luego que ese análisis temprano no relevaba al Juez de adelantar en la sentencia el respectivo estudio de cada uno de los presupuestos axiológicos de la acción de usucapión a la luz de las resultas de la actividad probatoria desplegada, por eso, como se anunció, la Sala empezará por establecer si el bien sobre el cual recaen las acciones de dominio que se persiguen es susceptible de adquirirse por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio. 3.1.1.

De la prescriptibilidad del bien. Son susceptibles de ganarse por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio los bienes corporales, raíces o muebles que están en el comercio humano (art. 2518 C.C.). Dicha regla general debe aplicarse en consonancia con las demás normas del ordenamiento jurídico, entre ellas, el artículo 63 de la Constitución Política, que declara como imprescriptibles los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás que señale la ley.

Con mayor precisión, el artículo 2519 del Código Civil reza “Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso”, entendiendo por tales los “que su uso pertenecen a todos los habitantes de un territorio, como las calles, plazas, puentes y caminos”; tampoco lo son, como lo señala el numeral 4 del artículo 375 del Código General del Proceso, los bienes fiscales, aquellos “que siendo de propiedad del Estado no se encuentran al servicio de la comunidad, pero están destinados a cumplir sus fines”; por esa razón la normativa procesal autoriza al juez para rechazar de plano la demanda o declarar la terminación anticipada del trámite cuando advierta que se pretende la usucapión de esa clase de bienes o cualquier otro que sea imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público.

La Corte Suprema de Justicia bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, pero aplicable a las disposiciones normativas del Código General del Proceso, explicó: “[…]”. Entonces, aunque el uso y goce de los bienes fiscales no corresponde a toda la comunidad, como sí sucede con los de uso público, y por el contrario son pasibles de los atributos de la propiedad, de manera que pueden enajenarse, gravarse, arrendarse, de forma similar al dominio privado, se encuentran protegidos ante el eventual ánimo de señorío privado por estar destinados al uso de la Nación o de sus habitantes o para suplir necesidades u objetivos del Estado.

En lo referente a las pruebas, señaló que estas demostraban que el inmueble materia de la pertenencia era un bien de dominio público y, por tanto, imprescriptible, al considerar que: 3.1.1.1. En el sub lite quedó demostrado que el inmueble materia de la pertenencia es un bien de dominio público. Según el certificado de tradición No. 100-49317, la titularidad del derecho de dominio radica en cabeza del Municipio de Manizales, adquirido así: - Expropiación por vía administrativa de cuota de 10.59% a nombre de Campo Elías Camelo Sierra, a través de Resolución No. 281 del 10 de diciembre de 201810, inscrita el día 9 de enero de 2019, anotación No. 20. - Compraventa de derechos de cuota de 89.41% que pertenecían a Marina Valencia de Camelo, a través de escritura pública No. 276 del 21 de enero de 2019, inscrita el día 29 de enero de 2019, anotación No. 21.

En las consideraciones de la Resolución 281 -por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de una cuota parte del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 100- 49317 y ficha catastral número 010400300006000, ubicado en la Carrera 12 18-58 barrio Campohermoso de la ciudad de Manizales, Caldas, cuota parte de propiedad del señor Campo Elías Camelo Sierra y quien se reputa como propiedad de una cuota parte de este inmueble- se dejó señalado que la adquisición del bien era indispensable por su ubicación estratégica para dar continuidad a la ejecución de obras dentro del área de desarrollo del sistema vial del Macroproyecto de Interés Social Nacional Centro Occidente de Colombia San José, Avenida Marcelino Palacio – Avenida Bernardo Arango de Manizales.

Las pruebas reseñadas demuestran que el inmueble objeto de la acción no solo es propiedad de una Entidad Territorial, sino que está destinado al uso público, en la medida que se encuentra incorporado al sistema vial de un macroproyecto de interés social, de ahí que deba considerarse imprescriptible, acorde con lo consagrado en los artículos 63 de la Constitución Política, 674, 2518 y 2519 del Código Civil, y 375 del Código General del Proceso, pues tal como punteó el Órgano de cierre en lo civil “…el régimen de la usucapión es exclusivo de los bienes susceptibles de dominio particular, o, lo que es lo mismo, los bienes de dominio público no están cobijados por las normas que rigen la declaración de pertenencia, por lo que un eventual proceso de esta índole no tiene la aptitud de cambiar la naturaleza jurídica de un bien del Estado de imprescriptible a prescriptible.”.

Ergo, como “es necesario que en el trámite de pertenencia se verifique, suficientemente, la naturaleza privada del bien sobre el que recae la alegada posesión, pues de lo contrario, la frustración del petitum es ineludible”, no puede más que concluirse que la usucapión está llamada al fracaso. Enseguida, revisó los supuestos fácticos a la luz de los preceptos jurídicos aplicados, así como los precedentes jurisprudenciales, y declaró próspera la excepción de mérito denominada «improcedencia de la acción por recaer sobre un bien fiscal del Municipio de Manizales» propuesta por el ente territorial, tras determinar que, la cuota parte pretendida por la demandante no era susceptible de prescripción adquisitiva de dominio, por tratarse de un bien inmueble de propiedad del Municipio de Manizales y gozar de naturaleza de bien de uso público por hacer parte del Macroproyecto de Interés Social Nacional Centro Occidente de Colombia San José Avenida Marcelino Palacio – Avenida Bernardo Arango de esa ciudad.

Ello, al considerar que: 3.1.1.1. La Sala se aparta del planteamiento expuesto por el A quo, según el cual, la mutación de la naturaleza del inmueble objeto de usucapión -09 de enero de 2019- posterior a la presentación de la demanda -18 de diciembre de 2018-, no conlleva la imprescriptibilidad del bien, amén de que la acción de pertenencia es netamente declarativa y no constitutiva de derechos.

Visto el hilo cronológico de los acontecimientos, en principio podría pensarse que el derecho de propiedad reclamado por la demandante se consolidó antes de la adquisición del derecho de dominio por parte del Municipio de Manizales; no obstante, revisando los supuestos fácticos a la luz de los preceptos jurídicos mencionados a lo largo de esta providencia que definen a qué bienes le es aplicable el régimen de pertenencia y a cuales no, así como el sinnúmero de precedentes jurisprudenciales que han subrayado la imperiosa necesidad de preservar el patrimonio público, resulta claro que desde los inicios del litigio se estaba ante un bien con vocación pública, y por tanto, llamado a ser inalienable, imprescriptible e inembargable, esto porque de tiempo atrás había sido predestinado a utilidad pública e interés social por estar circunscrito al área de desarrollo del sistema vial del Macroproyecto de interés social Nacional Centro Occidente de Colombia San José Avenida Marcelino Palacio – Avenida Bernardo Arango de Manizales; circunstancia que imponía al judicial desarrollar un examen riguroso del historial del predio y las afectaciones que recaían sobre el mismo para determinar si era susceptible de prescripción adquisitiva de dominio; labor que brilló por su ausencia. Nótese que el certificado de tradición del inmueble aparece inscrita desde el 31 de mayo de 2011, medida cautelar por oferta de compra del Municipio de Manizales a la señora Marina Valencia de Camelo (anotación No. 10), y luego, el 27 de septiembre de 2018, se registró medida cautelar de declaratoria de utilidad pública e interés social (anotación No. 11), de suerte que desde esas datas se tenía presente que sobre el bien recaía una afectación por ser necesario para el beneficio público y de interés del Municipio de Manizales para la consecución del Macroproyecto antes aludido, pudiéndose concluir que en algún momento sería objeto de compraventa o expropiación por parte del Ente territorial.

Aunque la tradición del derecho de dominio del Municipio sobre el 10.59% del predio se consolidó el 09 de enero de 2019, cuando el acto quedó inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, es imposible soslayar que el predio fue declarado objeto de un interés supremo con antelación -27 de septiembre de 2018- y que la expropiación se decretó desde el 10 de diciembre de 2018, esto es, previo a la presentación de la demanda de pertenencia. No se olvide que es obligación del funcionario judicial a la hora de fallar, valorar todo hecho sobreviniente que pueda alterar, modificar o extinguir el derecho sustancial que se está reclamando.

Si bien los pleitos judiciales se desarrollan a partir de los supuestos fácticos que se exponen en la demanda y en la contestación, es deber del juez observar las circunstancias que lleguen a ocurrir durante el proceso y que tengan influencia relevante en los derechos disputados. Así lo plantea el inciso 4 del artículo 281 del Código General del Proceso: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.” En ese horizonte, la inobservancia de sucesos trascendentes acaecidos y probados, so pretexto de haber ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda, no solo contraría el principio de congruencia que debe impregnar la decisión judicial, sino que representa una inobservancia a la función primordial de búsqueda de la verdad de los hechos.

En ese orden de ideas, el hecho sobreviniente -variación de la naturaleza del bien inmueble a usucapir en razón al cambio de titular del derecho de dominio- no podía ser ignorado en la sentencia judicial, luego que está estrechamente correlacionado con el derecho pretendido por la parte demandante. 3.1.1.1. Aunque la labor argumentativa y valorativa del A quo se concentró en la supuesta improcedencia de la prescripción de cuotas partes de una comunidad, de cara a lo estipulado en el artículo 1374 del Código Civil, y la ausencia de pruebas que acrediten la posesión autónoma de la demandante, no pasa inadvertido que la sentencia implícitamente admite que la cuota parte reclamada es susceptible de adquirirse por prescripción, pese a que en la actualidad el bien hace parte del dominio del Municipio de Manizales y constituye un bien de uso público afecto al Macroproyecto de interés social Nacional Centro Occidente de Colombia San José Avenida Marcelino Palacio – Avenida Bernardo Arango de Manizales, planteamiento que infringe el ordenamiento jurídico y conlleva una flagrante desprotección al patrimonio público.

Una decisión judicial que dé por sentado la prescriptibilidad de un bien en razón a que la adquisición por parte de la entidad pública se consolidó en días posteriores a la radicación de la demanda de pertenencia, debe considerarse contraria al postulado consagrado en el artículo 63 de la Carta Política y las reglas que rigen el derecho privado patrimonial, el cual dispone que cualquier persona puede ejercer derechos reales principales y accesorios sobre las cosas, siempre y cuando se trate de bienes en cabeza de particulares.

En sede de recurso extraordinario de revisión, la Corte Suprema de Justicia ha catalogado las sentencias judiciales que consienten la prescriptibilidad de un bien en cabeza de una entidad estatal como violatorias del ordenamiento jurídico, en razón a que se quebranta la premisa fundamental sobre la que se asienta todo el régimen de adquisición e intercambio de bienes económicos, esto es, solo aquellos bienes que no pertenecen al Estado son susceptibles de posesión de los particulares.

En sus palabras, “[…]” (Sentencia SC1727-2016 del 15 de febrero de 2016). En esa línea, dar por hecho que el predio objeto de litigio es susceptible de adquisición vía prescripción escapa al marco constitucional y legal que gobierna las relaciones jurídicas de los particulares y sus prerrogativas; decisión que de ninguna manera puede llegarse a legitimar con fundamento en que el cambio de naturaleza del inmueble acaeció con posterioridad a la presentación de la demanda de usucapión. Por consiguiente, se hace menester declarar próspera la excepción de mérito denominada “Improcedencia de la acción por recaer sobre un bien fiscal del Municipio de Manizales” propuesta por el Ente territorial.

Por último, agregó que: 3.1.1.2. De la imprescriptibilidad del inmueble objeto de controversia se sigue el fracaso de los reparos concretos esgrimidos por el apelante, toda vez que están encaminados a desvirtuar la postura desarrollada por el A quo en lo que se refiere a la supuesta asociación entre la acción de pertenencia sobre una cuota parte de una comunidad y la imprescriptibilidad de la acción de partición de los comuneros que dispone el artículo 1374 del Código Civil, así como lo atinente al presupuesto de la posesión material y ánimo de dominio por parte de la demandante, razón suficiente para no ser abordados por la Sala.

Con todo, es necesario advertir la improcedencia de la acción de dominio bajo la premisa de una supuesta mutación de la cuota parte del bien inmueble a bien mueble consistente en el dinero consignado en el Banco Agrario de Colombia por concepto de la expropiación vía administrativa que se surtió sobre ese 10.59% del predio, pues es incuestionable que sobre ese dinero no se ejerce de ninguna forma una posesión, amén que esa aspiración claramente desatiende el principio de congruencia. La regla del derecho procesal obliga a los administradores de justicia a que sus decisiones sean concordantes con los hechos y peticiones expuestos por las partes, de ahí que el artículo 281 del Código General del Proceso deseche la posibilidad de proferir fallos por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en el escrito percutor, o por causa diferente a la invocada.

Ello encuentra su razón de ser en el respeto a los componentes esenciales del debido proceso que el Juez debe propender por garantizar a cada uno de los intervinientes. Sobre el punto, la doctrina ha explicado que “… la regla de la congruencia apunta a garantizar la defensa plena de las partes respecto de las pretensiones que deban ser resueltas en la sentencia, lo cual se percibe como genuina expresión del debido proceso.

En consecuencia, cada una de las partes sabe por anticipado que el debate probatorio se circunscribirá a los hechos que componen la causa de la pretensión y el supuesto fáctico de las excepciones, y que la sentencia no contendrá pronunciamientos extraños a los impetrados.”. Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de los apartes transcritos, resulta claro que, previo el estudio de rigor de las pruebas obrantes en el plenario, el Tribunal convocado logró establecer, de manera razonada que al margen que a la data de presentación de la demanda de usucapión todavía no se había emitido la resolución que ordenó su expropiación, el hecho es que, anterior a aquella existía una «medida cautelar por oferta de compra del Municipio de Manizales a la señora Marina Valencia de Camelo (anotación No. 10), y luego, el 27 de septiembre de 2018, se registró medida cautelar de declaratoria de utilidad pública e interés social (anotación No. 11)», de suerte que desde esas fechas «se tenía presente que sobre el bien recaía una afectación por ser necesario para el beneficio público y de interés del Municipio de Manizales […], pudiéndose concluir que en algún momento sería objeto de compraventa o expropiación por parte del ente territorial».

En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Luego entonces, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De otra parte, en lo atinente a la vulneración del derecho a la igualdad, por no dar una misma solución a la prohijada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, en procesos similares, es preciso señalar, tal como lo determinó el juez a quo que, cada Sala de decisión está conformada por funcionarios situados en el mismo vértice de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada (ver sentencia STL7211-2019); así lo reiteró la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC C-539-2011.

De ahí que las posiciones adoptadas por las Salas de decisión no resultan vinculantes para la totalidad de esa Corporación. Sobre tal aspecto se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC T-918-2010, al explicar lo siguiente: Por último, en relación con el precedente horizontal, es preciso reiterar que éste sólo tiene efectos vinculantes para el propio juez -sea este colegiado o individual-, de manera que los diferentes tribunales del país no están sujetos al precedente fijado por uno de ellos, así como tampoco los jueces del circuito o municipales entre sí. En estos casos, el precedente relevante es el denominado precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y la Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales, el precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00