CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73629 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10371-2017 Radicación n° 73629 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por el BANCO DAVIVIENDA S.A., como tercero interesado, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 11 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantaron los señores Pedro Antonio y Edith Mafla Sandoval contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de dicha urbe, así como a la parte pasiva y demás intervinientes del proceso declarativo que fue instaurado por los actores contra la referida entidad bancaria.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que en el proceso declarativo de revisión de contrato de mutuo que instauraron contra Davivienda S.A., pretendieron que se declarara responsable a la entidad bancaria por el cobro excesivo de los intereses pactados en los contratos de mutuo suscritos en relación con las tarjetas de crédito, sobregiro automático, y crédito rotativo que les fueron ofrecidos por ésta, en atención a que dicen, «en varias oportunidades les cobraron intereses superiores a los del límite de usura»; y que como consecuencia de ello, se condene a entidad bancaria demandada a la devolución de tales recaudos y a la sanción prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, para cuyo fin aportaron, aunque de forma incompleta, una infinidad de extractos bancarios, por lo que solicitaron que de oficio se requiriera al banco aportar «el histórico de pagos de las obligaciones […] discutidas,, en los cuales se registren los cargos y los abonos y su forma de aplicarlos y de diferirlos».
Que la referida petición fue despachada favorablemente por el juzgador que para ese momento conocía del proceso, mediante auto del 9 de junio de 2011; sin embargo, indican, que pese a los requerimientos efectuados por el despacho, nunca se remitió la aludida información, motivo por el cual se ordenó alegar de conclusión, decisión que no varió, no obstante ser recurrida.
Que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, por sentencia del 4 de noviembre de 2016, resolvió no acoger sus pretensiones «porque los contratos de mutuo no fueron aportados al plenario», determinación que controvirtieron infructuosamente a través de apelación, pues la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 6 de diciembre siguiente, inadmitió el recurso, aduciendo que éste no fue debidamente sustentado, en tanto que «ni siquiera se pidió la revocatoria del fallo», y pese a que agotaron el recurso de súplica, dicha Corporación confirmó lo decidido mediante proveído del 25 de enero de la presente anualidad, razón por la que consideran que las citadas autoridades transgredieron las garantías superiores que pretenden les sean resguardadas.
Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «prevalencia del derecho sustancial sobre le procesal», y en consecuencia piden que se «decrete la nulidad del auto proferido por el Tribunal Superior de Cali, […] el 6 de diciembre de 2016, dentro del citado proceso»,, y en forma subsidiaria, «la nulidad de todo lo actuado […] desde el auto de sustanciación n.º 1508 del 2 de octubre de 2015, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión […] donde se ordenó presentar los alegatos de conclusión sin que el Banco […) hubiera aportado lo que ordenó el Juzgado Noveno Civil del Circuito en el oficio n.º 633 del 11 de mayo de 2015 y por ende sin haberse practicado la prueba de oficio ordenada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales acusadas, así como a los intervinientes en el proceso declarativo de revisión de contrato de mutuo que instauraron Pedro Antonio y Edith Mafla Sandoval contra el Banco Davivienda S.A., para que hicieran uso del derecho de defensa.
La magistrada ponente del Tribunal Superior de Cali pidió negar el amparo reclamado, con sustento en que «era evidente que el escrito de apelación no contenía ningún reparo concreto contra el fallo, toda vez que la sentencia niega las pretensiones de la demanda porque no hay prueba de los términos o clausulado de los contratos que se pretende revisar y los argumentos de la alzada eran estrictamente una petición de prueba de oficio consistente en que se ordene al banco demandado que presente unos historiales de crédito y que este Tribunal haga la liquidación de intereses conforme al artículo 884 del Código de Comercio, lo cual ni por asomo constituye un reparo concreto contra el fallo».
El representante legal para asuntos judiciales del Banco Davivienda S.A., solicitó negar el auxilio invocado y que se desvincule a dicha entidad de la presente actuación, tras considerar que «desde el punto de vista legal no existen obligaciones a su cargo […] que debieran cumplirse por los cuales proceda reclamación alguna». Por sentencia del 11 de mayo de 2017, el juez de tutela de primera instancia concedió la protección solicitada al considerar que el Tribunal acusado incurrió en la causal de procedencia del amparo, «al desechar el recurso vertical formulado por los demandantes, aquí tutelantes, en contra del fallo de primer grado dictado en la actuación censurada, ya que en un acto de ligereza, no atendió correctamente los presupuestos normativos, […], lo que conllevó a que se vulneraran las garantías fundamentales […]», y por ello dispuso dejar sin valor ni efecto los proveídos proferidos «el 6 de diciembre de 2016 y 25 de enero de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, […]», y le ordenó al referido juez colegiado que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, profiera nuevamente la decisión que en derecho corresponda en relación al recurso de apelación presentado por los accionantes contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2016 dentro del citado litigio, […]».
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del Banco Davivienda S.A., como tercero interesado, solamente manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES Si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, ya sea para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos o sobre la valoración impartida a los elementos probatorios aportados, lo cierto es que ante la falta de sustentación de las decisiones proferidas por el Tribunal accionado el 6 de diciembre de 2016 y 25 de enero de 2017, mediante las cuales inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (aquí accionantes) contra el fallo del 4 de noviembre de 2016, emitido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, y el que resolvió el recurso de súplica, confirmando lo decidido anteriormente dentro del proceso declarativo de revisión de contrato de mutuo que los señores Pedro Antonio y Edith Mafla Sandoval promovieron en contra del Banco Davivienda S.A., el amparo de tutela se torna procedente.
En el presente asunto, es pertinente anotar que tal y como lo advirtió la Sala de Casación Civil, el Tribunal accionado, al inadmitir el recurso de apelación instaurado por los aquí accionantes, no tuvo en cuenta, como bien lo señaló la parte actora al interponer el recurso de súplica, que en el punto quinto del escrito contentivo de aquél, atinente a que «el Juzgado desconoció que el artículo 884 del Código de Comercio dice “cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, Ley 45 de 1990”», por lo que «es claro que aplicando este artículo y con los extractos que reposan en el expediente puede el despacho determinar si hubo cobros excesivos y calcular por lo menos parcialmente una cuantía; porque los intereses no fueron pactados», observación que en criterio de la Corte se atiene a lo previsto en el inciso segundo numeral 3.º del artículo 322 del Código General del Proceso.
De otra parte, no existen dudas de que los demandantes, con el anterior planteamiento, sí precisaron de manera breve el reparo concreto frente al fallo de primer grado emitido dentro del reseñado litigio, pues por escrito del 10 de noviembre de 2016, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación, manifestaron su inconformidad por haberse negado sus pretensiones «por falta de los contratos de mutuo que no fueron allegados al plenario», y el hecho de que hayan omitido desarrollar las razones de su disenso, no permite desconocer que delimitaron su desavenencia «en el sentido que los extractos bancarios aportados con la demanda eran suficientes para decidir de fondo el asunto, por lo menos, en cuanto a la información que contenían, de ahí que reclaman la práctica de la prueba oficiosa decretada al inicio del trámite, situación que podrá sustentar ante el ad quem accionado en la oportunidad debida, esto es, en la audiencia prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso».
Al respecto, esta Sala considera necesario confirmar la protección desplegada a favor de la parte accionante en cuanto a que según lo indicado anteriormente, no fueron atendidos correctamente los presupuestos normativos del Código General del Proceso anteriormente referidos. Ahora bien, frente a lo concerniente a la prueba oficiosa y los contratos de mutuo extrañados por el juez de conocimiento, en efecto, era perfectamente viable su solicitud, de conformidad con lo previsto en el inciso 1.º del artículo 327 del Código General del Proceso, situación que fue manifestada por los aquí interesados oportunamente.
Así las cosas, se mantendrá la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, con el propósito de proteger los derechos fundamentales reclamados por los señores Pedro Antonio y Edith Mafla Sandoval. Por lo anotado, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00