CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37076 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10371-2014 Radicación n.° 37076 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la señora EDNA MOSQUERA ASPRILLA, CRUZ MARIELA MENDOZA BENÍTEZ, ROSA DELIA ECHAVARRÍA MOSQUERA, GERLING YESID PEREA BENÍTEZ, ARGELIS MOSQUERA BONILLA Y MARÍA DE LOS SANTOS MURILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ. I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos EDNA MOSQUERA ASPRILLA, CRUZ MARIELA MENDOZA BENÍTEZ, ROSA DELIA ECHAVARRÍA MOSQUERA, GERLING YESID PEREA BENÍTEZ, ARGELIA MOSQUERA BONILLA Y MARÍA DE LOS SANTOS MURILLO por medio de apoderado, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «reforma en peor y congruencia», presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ. De lo narrado por la parte actora y los documentos aportados al proceso, se tiene que adelantaron un proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Itsmina; que el 29 de mayo de 2000, el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina, libró mandamiento de pago en su favor y en el de otras 10 personas -Rosa Delia Echeverría, Cerling Yesid Perea, Mariela Mendoza, María de los Santos Murillo, William de Jesús Hurtado, Argelis Mosquera Bonilla, Armando Tamayo, Jesús Anilio Perea Benítez, María Felicidad Vda. de Martínez y Luz Edith- por la suma de $52.099.777, más los intereses de ley, las costas y las agencias en derecho; que el Municipio de Itsmina hizo varios abonos; que el proceso se suspendió porque el ejecutado se acogió a la Ley 550 de 1999 y posteriormente fue reanudado a petición del demandante.
Que el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina, mediante auto del 28 de enero de 2011, declaró terminado el proceso por pago total de la obligación; que el 13 de diciembre de 2012, el Tribunal revocó el auto impugnado, consideró que no podía declararse terminado el proceso, al no haberse reliquidado el crédito por concepto de los intereses que pudieron haberse causado entre el 02 de febrero de 2001 y el 04 de noviembre de 2010; que el 11 de abril de 2013, las partes celebraron una conciliación; que el 18 de abril de 2013 el Juzgado reliquidó el crédito y determinó que se encontraba pendiente por pagar la suma de $104.950.098; el apoderado de la demandante impugnó la anterior decisión, por las siguientes razones: i) no se había corrido el traslado de la reliquidación del crédito que de forma oficiosa practicó el despacho ni de las actualizaciones del crédito presentadas por la parte ejecutante, ii) no podían tenerse en cuenta los abonos realizados por la ejecutada fuera del proceso ni la suma que se le había entregado para distribuirla entre los otros apoderados, ii) no se pronunció sobre el acuerdo de pago; iv) el crédito debía reliquidarse también desde diciembre de 2010 hasta abril de 2013 o hasta que se verifique el pago de la obligación; v) debía precisarse si los pagos realizados debían imputarse primero a los intereses y luego al capital; que el 21 de febrero de 2014 el Juzgado se abstuvo de impartir aprobación al acuerdo de pago celebrado entre las partes.
Que el Tribunal mediante providencia del 03 de julio de 2014, revocó el auto del 18 de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado había reliquidado el crédito y, en su lugar, declaró terminado el proceso; que para ello consideró que el Juzgado había incurrido en unas irregularidades al reliquidar el crédito y que la parte demandante debía devolver al Municipio ejecutado la suma de $79.414.742.
Agregó la parte actora que el Tribunal disminuyó los intereses moratorios del 2,5% a los intereses legales del 0,5%, con base en que el juez de primera instancia no había ordenado el pago de intereses moratorios; que el Tribunal olvidó que el mandamiento de pago se encontraba ejecutoriado desde junio de 2000, así como la providencia del 13 de diciembre de 2012 en la que se había indicado que no había pago total de la obligación; que el Tribunal no tuvo en cuenta que la parte demandante era apelante único y tampoco hizo un pronunciamiento sobre el acuerdo de pago o conciliación celebrada el 11 de abril de 2014 firmado entre las partes.
Solicita al juez de tutela que deje sin efecto la sentencia del 03 de julio de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y enteró a los intervinientes en el proceso ordinario que dio lugar a esta queja constitucional. Dentro del término de traslado correspondiente la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, solicitó denegar la acción de tutela.
Los demás vinculados al trámite guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso bajo estudio, la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, dado que la decisión cuestionada deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica. La queja constitucional planteada se dirige a cuestionar la providencia del 03 de julio de 2014, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, declaró terminado el proceso ejecutivo, adelantado por los accionantes contra el Municipio de Itsmina; dicha decisión se fundamentó con base en los siguientes argumentos: i) La inconformidad del apoderado de los ejecutantes, referente a que no podían tenerse en cuenta los abonos que realizó el Municipio demandado por fuera del proceso, no era admisible porque una de las formas anormales de terminación del proceso era el pago de la obligación, el cual podía operar de forma extraprocesal y tenía validez, siempre que se allegaran las pruebas que lo acreditaran; indicó que en los recibos que certificaban los pagos, se establecía el nombre e identificación de los demandantes a quienes se les habían realizado las consignaciones, por lo que no resultaba de recibo la alegación esgrimida por la parte actora. ii) Sobre la suma que se le había entregado al apoderado de la parte actora para que la distribuyera entre los apoderados de los procesos acumulados, estimó el Tribunal que no era procedente excluir dicha suma del saldo insoluto a pagar, señaló que efectuadas las operaciones aritméticas, la juez había realizado adecuadamente el valor por este concepto, porque se le había entregado la suma de $16.826.190, el recurrente entregó la suma de $11.400.000 y en consecuencia se debía deducir el valor de $5.426.190. iii) sobre la imputación de los abonos primero a los intereses y luego al capital, señaló que al revisar la reliquidación del crédito practicada por el Juzgado en la primera instancia, se había incurrido en algunas irregularidades, tales como no haber sumado a los intereses anteriores a enero de 2000, el valor de los intereses que se fueron generando hasta el año 2010, haber aplicado el interés moratorio del 2,5%, sin tener en cuenta que el demandante había solicitado los intereses legales; no haber descontado los abonos en la fecha en que se realizaron, sino al finalizar la liquidación. En ese orden, la Sala accionada procedió a realizar nuevamente la liquidación; recalcó que en la demanda y en el mandamiento de pago sólo se contempló el pago de los intereses de ley y no de los moratorios, por lo que la tasa era del 0,5% mensual y que al ajustar la liquidación al mandamiento de pago como ley del proceso no se vulneraba el principio de la no reformatio in pejus.
Con base en lo anterior, el Tribunal procedió a liquidar el valor de los intereses de cada uno de los ejecutantes, imputó los abonos primero a los intereses y luego al capital, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, aplicable por virtud del artículo 19 del C.S.T. y en ese orden, concluyó que la deuda había sido cancelada en su totalidad, quedando un remanente a favor del Municipio ejecutado de $79.414.742.
Estimó finalmente, que conforme a la liquidación practicada, era innecesario resolver los demás problemas jurídicos planteados por la parte actora. Advierte esta Corporación que el Tribunal motivó su decisión, exponiendo claramente las razones de orden jurídico y fáctico que conducían a declarar terminado el proceso ejecutivo por el pago total de la obligación, pues, en su concepto, no podían ser desconocidos los abonos realizados por el Municipio en favor de los demandantes, en cuanto dichos pagos fueron acreditados dentro del proceso, como tampoco podía aplicarse una tasa de interés moratorio que contrariaba tanto la demanda como el mandamiento de pago.
El Tribunal efectuó un control de legalidad de la reliquidación del crédito y lo ajustó al mandamiento y a los pagos acreditados dentro del proceso, actuación que no representa una trasgresión de los derechos de las partes. Tampoco puede sostenerse que el Tribunal haya desconocido la providencia del 12 de diciembre de 2012, puesto que por medio de ella se revocó el auto del 28 de enero de 2011 – que en primera instancia había declarado terminado el proceso – pero no porque no procediese tal declaración, sino porque previamente debía reliquidarse el crédito por los intereses causados.
En ese orden, el Juzgado procedió a la reliquidación y ésta decisión fue finalmente estudiada por el Tribunal, de tal forma que no se advierte la irregularidad planteada por la parte actora. En ese orden de ideas, la decisión judicial adoptada por el Tribunal no se exhibe absurda, arbitraria o manifiestamente ilegal, único evento en que, como igualmente lo ha sostenido esta Sala, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales vulnerados dentro de un proceso.
Finalmente, conviene recordar que la circunstancia de que el accionante no comparta el criterio jurídico, ni la estimación que le dio la autoridad judicial a las pruebas recaudadas, no invalida su actuación, ni la convierte en una vía de hecho, susceptible de ser modificada a través de esta acción constitucional. Finalmente, tendiendo en cuenta el memorial allegado por el Dr. Milton Jafet Perea Benítez, a través del cual aporta los poderes para actuar en nombre de Cruz Mariela Mendoza Benítez, Rosa Delia Echavarría Mosquera, Gerling Yesid Perea Benítez, Argelis Mosquera Bonilla y María De Los Santos Murillo, se le reconoce personería para actuar en los términos de los poderes conferidos, que obran a folios 17 a 23 del segundo cuaderno. Conforme a las anteriores consideraciones se denegará la acción impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10