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STL10370-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 108377 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10370-2024 Radicación n.° 108377 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que GLORIA CECILIA ARÉVALO ANGARITA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 3 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del impreciso escrito y de las pruebas aportadas al plenario, se extrae que Jenny Lucila Torrado Carrascal en representación de su hija G.G.G.G.[footnoteRef:1] presentó proceso verbal de petición de herencia y reivindicatorio contra la actora y Maribel Sofía Echeverría, con el fin de que se dejara sin efecto la partición y adjudicación dentro del trámite de sucesión intestada protocolizada mediante escritura pública N° 1542 de 23 de agosto de 2012, para así, ordenar la refacción de trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos del causante Luis Eliécer García González y se restituyera el bien con matrícula inmobiliaria N° 270-27824, más los frutos civiles. [1: De conformidad con el artículo 7.° de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre del niño, niña y adolescente.] Agotadas las etapas procesales, el 25 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña dictó sentencia en la que reconoció la vocación hereditaria de G.G.G.G. sobre los bienes relictos del fallecido; de ahí que declaró sin eficacia el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la sucesión liquidada por escritura pública n.° 1542 de 23 de agosto de 2012 y, ordenó rehacer dicho trámite, ordenando a la demandada -aquí actora- restituir a la masa sucesoral la suma de $26.096.700 por valor del bien común y $28.800.000 por frutos civiles.

Contra la anterior providencia, la promotora instauró recurso de apelación, tras indicar que no se tuvo en cuenta las excepciones de fondo, que a su vez, no se revisó la confesión realizada por la demandante en cuanto a los pagos recibidos y en especie, producto de un acuerdo entre las partes; además que existía nulidad pues se dio plazo sobre el traslado del juramento estimatorio y que no se analizó la reivindicación del inmueble a cargo de Maribel Sofía Echeverría como tampoco sobre la escritura pública n.° 2097 de 1.° de noviembre de 2012.

El 19 de junio de 2024 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta emitió sentencia en la que confirmó la determinación reprochada. La parte actora se quejó de la determinación dictada por el juez plural censurado, pues a su juicio, «hubo falta de valoración en los alegatos de sustentación del recurso, […] los magistrados de segunda instancia desecharon las excepciones que propuse dentro de la audiencia y las que agregué dentro del término de tres días otorgado por el art 322 del CGP numeral 3º» y que además existían pruebas para que prosperara la excepción de buena fe a su favor.

Además, aseveró que tampoco se tuvo en cuenta que la demandada guardó silencio en el traslado de las excepciones «convirtiéndose en una confesión ficta», ni se revisó la «excepción de compensación», pues hubo una compensación entre los sujetos procesales por pago de la obligación, por lo que, consideró que el Tribunal convocado no apreció «la seguridad jurídica contenida en la ley de los contratos», y «violó el debido proceso y de igualdad de armas en cuanto a las pruebas que se le aportaron al proceso [y] con eso derrumbaba las pretensiones de la demanda».

Expuso que el principio de congruencia de las sentencias proferidas era que la sentencia debía estar en consonancia con las pretensiones, hechos y pruebas aportadas y, enfatizó que la representante de G.G.G.G. recibió la totalidad del pago por la venta de lo que le correspondía del inmueble con matrícula N° 270-27824 por lo que le estaba vedado iniciar dicho trámite judicial.

A su vez, se refirió a diferentes elementos de prueba que fueron aportados al plenario, entre ellos, dictámenes para soportar sus argumentos e insistió que debió prosperar la excepción de fondo de buena fe y la excepción de pago total de la obligación. Igualmente, expuso inconformidad con la decisión de primer grado, por cuanto la misma iba en contravía de la ley al no tener en cuenta sus excepciones de fondo propuestas.

Con base en lo anterior, la accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para la efectividad de ello, solicitó que se revoque parcialmente el fallo de 19 de junio de 2024 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta emitió, para declarar que actuó de buena fe y se deje con efectos legales la escritura pública n.° 1542 de 23 de agosto de 2012.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 24 de junio de 2024 y mediante proveído del día siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. La autoridad censurada aportó el link del proceso objeto de reproche.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de julio de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación censurada e indicó que aquella no era antojadiza, pues contaba con respaldo jurídico y se dictó conforme a las pruebas aportadas, sin que la divergencia conceptual pudiera abrir paso a este mecanismo.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; expuso que no compartía lo resuelto por el a quo constitucional, por lo que solicitó que esta instancia reconsiderara la decisión que tomó «el Juez Primero Promiscuo de Familia de Ocaña (NS)», por cuanto era « contrari [a] a la ley en cuanto a que mis excepciones de fondo fueron desestimadas simple y llanamente, violando el debido proceso del art 29 de la carta magna pues de un tajo y sin fundamentar el porque [sic] declaro [sic] que no prosperaban, sin manifestar en el fallo porque las rechazaba, y sencillamente manifestó que dichas excepciones debían ser alegadas en el régimen liquidatoria de la sucesión que se debiera aperturar en el futuro».

Adujo que, precisamente ante la propuesta de excepciones de fondo «el juez corrió traslado de ellas y la parte contraria guardo [sic] silencio. Al respecto el artículo 241 del CGP, reza “…El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal…». Que se contradijo el juez constitucional de primer grado, porque «dice de que desestima las pretensiones de la tutela por no haber prueba alguna que soporte las excepciones de fondo entre ellas la COMPENSACIÓN», pues «dentro de esas excepciones de mérito alegue la EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN: Sobre esta excepción en que por aplicación al artículo 1625 del Código Civil este articulo [sic] precisa que uno de los modos de extinción total o parcial de las obligaciones, está previsto en el artículo 1714 ibídem el de la compensación».

Mencionó que el principio de la congruencia de las sentencias proferidas por un «juez dice que la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones, hechos, pruebas “las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas “prescripción, compensación y nulidad relativa” y la ley exige que de oficio estas excepciones mencionadas no se pueden declarar de oficio si no son alegadas si así lo exige la ley”».

Se refirió nuevamente a los argumentos, hechos y pruebas que narró en el escrito inicial para darle soporte a sus argumentos y enfatizó que la madre de la niña ya había recibido el pago por la venta que le correspondía del inmueble con matrícula N°270-27824. Finalmente, resaltó que en caso en que sus pretensiones no prosperaran se «compulse copias a la fiscalía pues de lo anterior se deriva un hecho penal realizada por JENNY LUCILA CARRASCAL TORRADO, hecho que está probado dentro del proceso».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De entrada, se advierte que si bien la parte actora mostró inconformidad con las decisiones de las autoridades judiciales que conocieron el asunto en cuestión, la Sala revisará la decisión de segunda instancia que zanjó el asunto. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al dictar la sentencia de 19 de junio de 2024 en la que no declaró próspera la excepción de buena fe y dejó sin efectos la escritura pública n.° 1542 de 23 de agosto de 2012.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión denunciada –19 de junio de 2024 - y la presentación de la queja –24 de junio de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.

Igualmente, porque frente a tal determinación, no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Entonces, el ad quem expuso que: Estando acreditado en autos que la menor [G.G.G.G.] tiene un mejor derecho por tener la calidad de hija del causante Luis Eliecer [sic] García Gonzales [sic], conforme se desprende del Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial N.° 32333263, prueba que no fue discutida por las personas intervinientes en este asunto, deberá restituírsele lo que le corresponde de la masa social dejada por el causante, dado que quien entró a ocupar la herencia en calidad de heredera fue la señora Gloria Cecilia Arévalo Angarita, tal y como se plasmara en la escritura pública N.º 1542 del 23 de agosto de 2012, en la que textualmente se dijo, que “para liquidar la sociedad conyugal se tiene en cuenta el 100% de la Partida Única mencionada anteriormente, para la cónyuge Sobreviviente Gloria Cecilia Arévalo Angarita, el 50% por concepto de gananciales y el 50% le corresponde a la Cónyuge Sobreviviente Gloria Cecilia Arévalo Angarita, por no existir Hijos Legítimos y Ascendientes Legítimos del Causante …”, aseveración que no corresponde a la verdad, toda vez que esta señora sabía a ciencia cierta de la existencia de [G.G.G.G], tal y como ella misma lo dijere en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte al que fuere sometida, al manifestar que “él tenía hijos porque le reconoció la hija a Jenny”, señalando igualmente no haberla hecho partícipe en la liquidación de los bienes herenciales, y, siendo ello así, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1045 del C.C. mal podía asumir la calidad de heredera como en efecto lo hizo, puesto que tal y como reza dicha norma, “Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.” No obstante lo anterior, la mentada señora Arévalo Angarita así no tenga vocación hereditaria, deberá resistir las dos acciones incoadas, puesto que en la petición de herencia no se trata de acreditar el parentesco entre quien compareció al trámite sucesorio y el de cujus, sino la calidad de heredero del que hizo gala para ser reconocido dentro del mismo.

Y, en el reivindicatorio, por ser quien enajenó los bienes integrantes de la masa herencial, como heredero, así no lo fuera. “…tiene dicho la Corte que ‘[s]e entiende por heredero putativo, como lo dice la ley, el solamente aparente que no es en realidad heredero, esto es, el que por estar en posesión material de una herencia pasa a los ojos de todos como auténtico heredero, siendo en verdad un mero ocupante sin verdadera vocación hereditaria (CSJ, SC del 17 de noviembre de 1941, G.J., t. LII, págs. 655 a 666).” Acto seguido, el juez plural expuso que: Ahora bien, el primer punto aducido por el apoderado judicial de la parte demandante, hace referencia a los efectos jurídicos de la escritura pública 2.097 del 1 de noviembre de 2012, pero sin manifestar discrepancia alguna sobre ello, sino como en la sustentación claramente lo dice, apela parcialmente por cuanto considera que “el juez A quo no dejo [sic] claro en la providencia si se rescinde o se deja sin efectos jurídicos la escritura pública No. 2.097 del 1/11/12, registrada en la anotación (sic) 17 de la mi (sic) No (sic) 270- 27824, de ORIPA, donde JOAQUIN AREVALO [sic] ANGARITA, vende a MARIBEL SOFIA [sic] ECHEVARRIA DE LA HOZ, o si por el contrario queda con fuerza de ley y con efectos jurídicos dicha escritura pública respecto del inmueble objeto de acción de petición de herencia en la cual se adjudico [sic] por compra de BUE [sic] FE en dicha transacción.” De ahí que, resaltó que: Como puede verse sin hesitación alguna, ello corresponde más a una solicitud de aclaración de sentencia, que a una inconformidad motivo de apelación, y planteado así el asunto, sobre el particular sólo podría entrar a dilucidarse, que dado lo resuelto en el numeral quinto de la providencia que nos ocupa, la escritura pública 2.097 del 1 de noviembre de 2012 guarda plena validez, máxime que como lo dijera el juez de primer nivel en la parte considerativa, no existían elementos de juicio para ordenar la reivindicación del predio, pues encontró demostrado que existió buena fe del tercero adquiriente, razón por la cual le ordenó en el citado numeral a la demandada Gloria Cecilia Arévalo Angarita, restituir a la masa sucesoral la suma equivalente a $26.096.700 por concepto del valor del bien inmueble social, decisión que no fue recurrida por la parte interesada en la reivindicación, quedando consiguientemente ello así, esto es, incólume tal decisión, razón por la cual, itérese, el acto jurídico por el cual se dio la venta del bien, otrora social, mantendrá su fuerza jurídica, sin afectarse en manera alguna el derecho del tercero interesado.

Aunado a lo anterior, el Tribunal aseveró que: Ahora, dado que las inconformidades presentadas se concentran en las decisiones tomadas respecto de la acción reivindicatoria, que son las que los afectan, acción que se ejerció para que el inmueble que constituye la partida única relacionada en el inventario regrese al activo social y sea adjudicado en la parte que le corresponde a [G.G.G.G.] en su calidad de hija del causante, como consecuencia de la prosperidad de la acción de petición de herencia, acumulación que es procedente, como lo ha considerado la Honorable Corte Suprema de Justicia, al decir, que “Es así como el artículo 1321 prevé que […] y por añadidura el 1325 extiende esa facultad de protección […].

Citó el artículo 1325 del Código Civil que regula sobre el derecho de los herederos en reivindicar y afirmó que: Siendo ello así, el heredero al que no se le adjudicó lo que por ley le correspondía en la herencia por no haber participado en el trámite sucesorio, tiene derecho no sólo a que se le reconozca su vocación hereditaria, sino a solicitar que los bienes herenciales que han sido transferidos a terceras personas por los demás herederos legítimos o por aquellos denominados putativos, vuelvan a la masa herencial para que se rehaga la partición teniéndosele en cuenta, y de no ser posible la restitución material, se efectúe el pago por su precio comercial a la fecha en que éste se haga, debiéndose establecer para tal efecto, si quienes ocuparon la herencia lo hicieron de buena o mala fe, pero sin que ello implique que por una u otra circunstancia el demandante pierda el derecho, sino que como se desprende de lo dispuesto en el artículo 1324 del C.C. para determinar las obligaciones que surgen para los que ocuparon la herencia. Así las cosas, expresó que: En este caso como quedare [sic] dicho, la señora Gloria Cecilia Arévalo Angarita realizó el trámite sucesoral aduciendo la calidad de heredera y afirmando la inexistencia de hijos del causante, cuando como ella misma lo dijo desde la contestación de la demanda y reiterándolo al rendir el interrogatorio de parte, era conocedora de que la menor demandante era hija extramatrimonial de su cónyuge, y no obstante ello, no sólo se asignó la herencia, sino que en la misma escritura pública en la que se consignó el trabajo de partición y adjudicación, le transfirió a su hijo Joaquín Edgardo Arévalo Angarita a título de venta, el único bien objeto de partición, quien posteriormente se lo vende a Maribel Sofía Echevarría de la Hoz, señora ésta que sin embargo manifiesta en el interrogatorio de parte al que fuera sometida, que no estaba enterada de nada y que creía que la habían citado porque el lote estaba a su nombre, pero que realmente quien había celebrado el negocio era su esposo, que era él quien realmente se lo había comprado a la señora Gloria.

Circunstancia de la que se infiere a no dudarlo, que ésta [sic] señora transfirió el bien con la única intención de no aparecer como dueña del mismo, continuando sin embargo ostentando tal calidad, ya que como lo dijere textualmente la citada interrogada, “el lote se lo compraron a la señora Gloria.” Si bien la susodicha señora Echevarría dice que su esposo le vendió ese predio a Rosa María Neira, tal venta no aparece anotada en el folio de matrícula inmobiliaria que al bien corresponde, esto es, al Nro. 270-27824, debiéndose considerar consiguientemente que la actual titular del derecho real de dominio del bien que aparecía en cabeza del causante, es la señora Echavarría de la Hoz, pues contrario a lo afirmado por el apelante, a ella no se le hizo transferencia de un derecho incompleto, esto es, de una falsa tradición, sino de un derecho de dominio completo como igualmente lo tenía el causante, o por lo menos así reza en el mentado folio, que es el documento público que identifica y describe detalladamente los bienes inmuebles en Colombia, el cual no puede desconocerse.

Por ello, enfatizó que como podía verse, la actora «aparte que dejó de lado a la menor demandante, sabiendo a ciencia cierta de su existencia, transfirió el predio inmediatamente le fue adjudicado y posteriormente haciendo caso omiso de la venta que hiciera y sin que su hijo que era el comprador se opusiera o por lo menos en autos no hay prueba de ello, se lo vende a quien aparece como actual dueña del predio», circunstancias que hacían que la buena fe que debía presumirse no «pueda predicarse respecto de ella, ya que a tono con su actuar no lo fue, tal y como lo resolvió el juez de instancia, debiendo por ende responder por todo el importe de la enajenación, de acuerdo al avalúo hecho, máxime que la excluida es hija del causante de cuya sucesión se trata, que como ya se dijera, excluye a todos los demás interesados que no estén en el mismo orden hereditario, orden en el que no entra, como se lee en artículo 1045 del C.C., el cónyuge supérstite».

Visto lo anterior, el Tribunal censurado mencionó que « si bien es cierto el Juez de primer nivel al momento de entrar a resolver las excepciones consideró, que las mismas no tenían cabida en el proceso que nos ocupa y que lo planteado en ellas debería aducirse en el trámite liquidatorio, al volver sobre las mismas, concretamente sobre las de compensación y buena fe, por ser de las que realmente se duele el recurrente», aunque hacía alusión por «desprenderse de la primera citada, a la de falta de legitimación de la señora Yenny Lucila Torrado Carrascal y al pago total de la obligación, dado los fundamentos de tales medios exceptivos puede decirse que tal consideración no luce errada, teniéndose en cuenta que las acciones cuyo decaimiento se pretende son ajenas a éstos», toda vez que el objetivo principal de la acción de petición de herencia era el reconocimiento de la calidad de heredero a fin de obtener el derecho a herencia que por ley le correspondía y «la acción reivindicatoria el de reclamar que los bienes herenciales que han pasado a manos de terceros vuelvan a la masa partible para su correspondiente repartición, circunstancias que realmente no se están discutiendo mediante las excepciones propuestas».

En ese sentido, puntualizó que: En efecto, Indica el recurrente, que se debe reconocer la compensación, por cuanto entre Gloria Cecilia Arévalo y Yenny Lucila Carrascal se había acordado que la primera le entregaría a la segunda una suma de dinero, e, igualmente que el subgerente de la Constructora Provivienda Ltda. señor Rodrigo Peñaranda Jácome, ante la muerte del gerente Luis Eliecer [sic] García González, le entregaría a título de venta un lote de terreno de propiedad de esa empresa, ubicado en el Barrio La Riviera de Ocaña, lo cual ciertamente se efectuó mediante la escritura pública Nro. 185 del 23 de febrero de 2013 de la Notaría Segunda de Ocaña, por la suma de $1.000.000.

Que como consecuencia de ello, Yenny Lucila Torrado ya recibió la totalidad de lo correspondía en el inmueble objeto de partición, esto es ya hubo un pago total de la herencia, no teniendo por ende la mentada señora legitimidad en la causa. En síntesis concluye diciendo en este escrito de sustentación del recurso de apelación que “tal y como consta en escritura pública N° 185 del 23 de febrero de 2013, expedida en la Notaría Segunda, YENNY LUCILA TORRADO CARRASCAL, vendió en forma verbal a GLORIA CECILIA AREVALO [sic] ANGARITA, los derechos y acciones que pudieran corresponderle a título universal en la sucesión intestada de LUIS ELIECER [sic] GARCIA [sic] GONZALEZ [sic], y por ello se realizó la apertura de la sucesión aprobándose la liquidación notarial mediante escritura pública N° 1572 del 23 de agosto de 2012, de la Notaría Primea de Ocaña, en la cual GLORA [sic] CECILIA AREVALO [sic] ANGARITA, como cónyuge del causante se adjudicó el inmueble con MI N° 270-27824 del Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, traspasando en el mismo acto el inmueble a Joaquín Edgardo Arévalo Angarita.” Como puede verse, con lo aducido no se trata de destruir lo pretendido por la demandante mediante la acción reivindicatoria, ya que no se discute la transferencia del bien herencial a terceras personas por parte de quien se arrogó la calidad de heredera sin serlo, como quedó dicho anteladamente, sino de lograr la declaratoria de una compensación carente de fundamento, puesto que mal se puede hablar de haberse efectuado compensaciones o recompensas, cuando los bienes que se reseñan no aparecen inventariados en el activo social, como lo es el caso del predio cedido, el que según la escritura N° 185 del 23 de febrero de 2013, era de propiedad de la sociedad, Constructora Provivienda Ltda, [sic] en la que si bien se afirma que el causante tenía el 50% de las acciones, las mismas no fueron relacionadas, ignorándose el motivo por el cual entonces, sin habérselas adjudicado a la hoy demandada, le ordena al subgerente que le venda el bien a la ahora demandante.

En este orden de ideas se tiene, que los argumentos expuestos por la recurrente, por las razones dichas, no tienen vocación de prosperidad, no pueden atenderse dentro de esta actuación, pero, sin que sobre advertir, que puede acudir a otras acciones en caso de que considere que hay un enriquecimiento sin causa por parte de la señora Torrado Carrascal, más no en este proceso, en el que solo se puede discutir la vocación hereditaria de quien demanda y la procedencia de la reivindicación de los bienes que salieron del patrimonio y se encuentran en manos de terceros, circunstancias que no fueron refutadas.

Por otro lado, mencionó que: Con relación a la nulidad referente al plazo del traslado del juramento estimatoria que pregona el artículo 97 del C.G del P., primeramente se debe indicar, que las nulidades están gobernadas por los principios de especificidad, protección y convalidación, tal y como se infiere de los dispuesto sobre éstas en el Código de los ritos, al consagrar en el artículo 133 del mismo, las causales de nulidad de manera taxativa, lo que en buen romance significa que sólo es factible invalidar la actuación judicial cuando la misma se subsuma en ellas, oficiosamente o mediante el trámite establecido en el artículo 134 ibídem.

En esas condiciones, estando contempladas de manera específica las causas que dan origen a la nulidad, no pueden alegarse otras distintas, ni aplicarse la analogía o efectuarse interpretaciones para invalidar una actuación. […] Ahora, quien considere que la actuación se encuentra viciada, no solamente debe alegar la causal, sino que debe hacerse en las oportunidades pertinentes, puesto que, nuestro ordenamiento no ha dejado tal aspecto al querer o capricho de la persona afectada con la irregularidad, por el contrario, se han previsto etapas precisas en las cuales se pueden alegar las nulidades, que de no ser acatadas conllevan al saneamiento.

Por ello nuestra codificación consagra los casos en los que la nulidad queda saneada, siendo el primero de ellos “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (numeral 1 artículo 136 C. G P). Razones suficientes para concluir la no prosperidad de la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la parte demandada.

Por lo anterior, el Tribunal indicó que confirmaba la decisión de primer grado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional se « contradijo» en sus argumentos y en el estudio del trámite, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en la sana critica.

Finalmente, en relación con la solicitud de compulsa de copias a la fiscalía por presuntas conductas ilícitas de sujetos procesales al interior del trámite en cuestión, la Sala advierte que se trata de un hecho o solicitud nueva que no planteó en el escrito inicial, por lo que no es posible revisar en esta instancia, pues afectaría las garantías de los demás sujetos procesales.

En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00