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STL10370-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85375 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10370-2019 Radicación n.° 85375 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que el accionante interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, extensiva a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y a las demás partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N. º «130013107001201300020», con ocasión del asunto seguido en su contra como determinador del delito de homicidio agravado, dentro de la denominada «masacre de Macayepo» ocurrida en El Carmen de Bolívar.

I.

ANTECEDENTES MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al « DEBIDO PROCESO/DOBLE CONFORMIDAD» y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y a las demás partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N. º «130013107001201300020», con ocasión del asunto seguido en su contra como determinador del delito de homicidio agravado, dentro de la denominada «masacre de Macayepo» ocurrida en El Carmen de Bolívar.

Refiere el accionante, que la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos, ordenó su captura por su vinculación dentro del proceso penal con N.º 905, adelantado en esa institución, con relación a los hechos conocidos como la «masacre de Macayepo», orden que se materializó el 18 de febrero de 2012. Que el 19 de febrero de 2013, fue llamado a juicio ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, despacho que mediante sentencia de 17 de octubre de 2014, lo absolvió de todos los cargos por los que fue acusado por el ente investigativo.

Relató que la Fiscalía General de la Nación, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia de 6 de abril de 2016, en la que: «revocó la sentencia absolutoria y en su lugar emitió fallo condenatorio» Contó que el 16 de junio de 2016, interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado el 21 de octubre del mismo año, no obstante lo tramitado, y «con el fin de precipitar un pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en relación con la garantía de poder apelar la primera sentencia condenatoria, de nuevo sin perjuicio de la casación ya incoada, en memorial radicado el 16 de agosto de 2016 INTERPUSO APELACIÓN contra la sentencia condenatoria de 6 de abril de 2016, invocando la ya mencionada sentencia C-792 de 2014»; que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia de 25 de noviembre de 2016, resolvió que,«”…el recurso de apelación presentado por la defensa, contra la misma sentencia, fue denegado habida cuenta que la sentencia C-792 de 2014 no ha sido regulada legalmente”» Narró que, por auto de 11 de octubre de 2018, fue admitida su demanda extraordinaria de casación, y que el 6 de marzo de 2019, el pronunciamiento fue, «NO CASAR la sentencia de segundo grado (…)» Por lo anterior, solicitó «Dejar sin efectos la sentencia de casación del 6 de marzo de 2019» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de abril de 2019, el A quo avocó el conocimiento de la tutela, enteró y comunicó a la parte querellante como a la accionada y a todos los intervinientes en el proceso que la originó y se corrió traslado tanto a los convocados como a los terceros interesados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término legal, la Magistrada de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien conoció del recurso extraordinario de casación, al dar respuesta, manifestó que, «Según puede advertirse, en el asunto cuestionado, tras haberse emitido un fallo condenatorio por el Tribunal Superior al revocarse la absolución emitida en primera instancia, la Sala admitió la de demanda de casación y llevó a cabo de manera rigurosa el estudio de constitucionalidad y legalidad de la sentencia recurrida, ejercicio en el cual se revisaron a fondo todas las pruebas incorporadas a la actuación, según puede advertirse en el fallo anexo, decidiendo no casar.

De esa manera, resultó corroborada la condena (doble conformidad de la sentencia condenatoria), satisfaciéndose el derecho de la impugnación al ser sometida a revisión de aquella decisión judicial. En este orden de ideas, resultan improcedentes las pretensiones de la demanda, en tanto no se desconoció el derecho a impugnar la sentencia condenatoria.

Finalmente, es pertinente comunicarle al Honorable Magistrado que, en el asunto debatido, para cuando se emitió el fallo de casación, se encontraba próxima a prescribirse la acción penal».». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de junio de 2019, decidió negar la tutela solicitada, considerando que «Revisada la súplica formulada y los soportes adosados a este decurso, se concluye el fracaso de la protección exigida por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN la impugnó, frente a lo que expuso que «consideramos demostrado como el fallo impugnado contiene varios yerros que es menester corregir, corrección que debe traer como consecuencia indefectible la revocatoria del mismo, el consiguiente reconocimiento de la vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso/doble conformidad-posiblemente el de igualdad-, y el consiguiente remedio para la citada vulneración».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia de la protección deprecada para restablecer el orden jurídico.

También se ha señalado que para la viabilidad de la tutela respecto de actuaciones judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término razonable, y que previamente se hayan agotado los mecanismos de defensa.

Lo anterior por cuanto, el desarrollo jurisprudencial ha precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala encuentra que la sentencia desestimatoria de primera instancia habrá de ser respaldada, porque ciertamente la salvaguarda implorada no alcanza a superar los presupuestos genéricos de la inmediatez y de la subsidiariedad requeridos para la protección invocada.

Se predica, tras precisar, como lo hizo el tribunal A quo, que « En cuanto a lo primero, se constata que si el querellante pretendía la concesión y agotamiento de la apelación incoada por él respecto del fallo de segunda instancia, ha debido acudir a esta jurisdicción tan pronto como fue emitido el proveído de 25 de noviembre de 2016, donde se le negó el anotado remedio por el tribunal; no obstante, sólo interpuso esta acción hasta el 12 de abril de 2019, esto es, luego de transcurrir más de dos (2) años y cuatro (4) meses de acaecido el presunto hecho vulnerador.» Dicho término supera ampliamente el de seis (6) meses estimado por esta Corte como razonable para presentar oportunamente este resguardo.

En eventos como el descrito, cuando el accionante no formula la demanda tutelar en término idóneo, la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho y reiterado, que la misma deviene improcedente por desconocer el principio de la inmediatez, entendido como la urgencia para acudir a la protección excepcional, al afirmar que ese interregno, no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, por tanto, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser; en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso prudencial establecido, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.

En la misma línea, esta Corporación ha señalado que la protección inmediata que conlleva la acción, demanda del afectado una reclamación oportuna ante la administración de justicia, puesto que la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

En segundo término, dado la naturaleza subsidiaria propia de esta acción, se acompasa con el anterior postulado como lo consideró la homologa Sala Civil, en los siguientes términos: «se observa que el gestor no impetró, como correspondía “la apelación” aquí aducida, técnicamente conocida como “doble conformidad” o “doble verificación”, pues de seguirse lo reglado para ese remedio, conforme a la Ley 600 de 2000, norma aplicable a su caso, estaba compelido a incoarla dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (art. 187, ibídem); sin embargo, el anotado fallo, comunicado en junio de 2016 al petente, según su propia manifestación dentro de la causa cuestionada (fl. 151) lo atacó por la citada vía hasta el 16 de agosto siguiente (art. 156, ibídem), desaprovechándose, en consecuencia la renombrada herramienta».

Sobre el particular, es necesario resaltar que aun si quisiera acudirse a las reglas provisionales advertidas recientemente por la Sala de Casación Penal en la decisión AP1263 de 3 de abril de 2019 al presente asunto, la “apelación” pretendida también surge inoportuna. Así, dado el carácter residual de la acción invocada, por no haberse agotado todos los medios de defensa judicial previstos ordinariamente en la ley, no resulta viable, pues para ello debió acreditar el interesado que ya se dirigió ante las autoridades judiciales competentes para poner de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad, lo cual acá no acontece.

En otros términos, procedería cuando no se cuenta con otro medio defensivo, o porque contando con él, éste resulta inane o ineficaz frente a lo pretendido, máxime cuando se tiene por sentado, a juzgar que «El peticionario, de ajustarse a las anteriores reglas, debió promover el reseñado remedio impugnaticio en los términos con los cuales contaba para formular el recurso de casación, esto es, dentro los quince (15) días siguientes a la notificación (art. 210, Ley 600 de 2000); sin embargo, como se acotó, pese a enterarse del fallo en junio de 2016, sólo promovió la renombrada alzada el 16 de agosto posterior. 3.1.

Se resalta, asimismo, que el censor desaprovechó el recurso de reposición, contemplado en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, en torno al enunciado auto de 25 de noviembre de 2016, medio idóneo para dilucidar los argumentos ventilados por esta vía residual. Sobre este punto se ha venido sosteniendo que este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. En ese contexto, a sabiendas de que el accionante, tenía la posibilidad de controvertir sus derechos en el escenario natural, como lo es el proceso penal adelantado contra el aquí quejoso, en el que sumado a lo que en líneas anteriores se expresó, bien pudo «igualmente, agotar el recurso de queja contemplado en el canon 195 y siguientes de la Ley 600 de 2000, para lograr un pronunciamiento del superior del tribunal en relación con la procedencia de la apelación interpuesta, oportunidad donde bien pudo argumentar la pertinencia del ese mecanismo, conforme a las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 y demás normas concordantes», determinación esbozada en el fallo que se pretende impugnar y del que ahora se duele para hacer valer las garantías fundamentales que en su oportunidad dejo fenecer, pretendiendo se revoque el fallo de primer grado del juez constitucional y no conforme con ello, se deje sin efectos la sentencia de casación, lo que a todas luces, es improcedente.

Así las cosas, tampoco procede la tutela para evitar un perjuicio irremediable, ya que no invocó y menos probó que se hubieran configurado las mínimas exigencias que la hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela; acótese, que en esas circunstancias, la tutela no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo, lo que no se evidencia en el devenir de las etapas procesales de la especialidad penal a la que se sometió el procesado.

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la independencia e imparcialidad son atributos de los funcionarios judiciales, que están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración pública, tal imparcialidad judicial es un principio constitucional fundamental determinante en el ejercicio de la administración de justicia, es parte de la órbita de protección del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Luego resulta necesario dejar señalado que «la protección exigida respecto de la Sala de Casación Penal por emitir el fallo de 6 de marzo de 2019, porque, según el memorialista, no salvaguardó su derecho a impugnar la condena emitida por el tribunal, tampoco se abre paso. Lo anterior, porque habiendo presentado el accionante el recurso extraordinario, formulado la demanda y estando admitida la misma, la competencia de dicha autoridad se contraía -como aconteció- a pronunciarse en cuanto a ese específico recurso y atendiendo a los argumentos del libelo.

Con todo, revisada la sentencia de la accionada, no se extrae ninguna irregularidad, pues allí se estudiaron en detalle los once (11) cargos propuestos- los cuales no versaron sobre la negativa a la apelación frente a la “primera condena”- y en desarrollo de éstos, las controversias planteadas en relación con cada una de las pruebas recaudadas, de todo lo cual se concluyó las responsabilidad del procesado».

En la misma línea, precisó ciertamente, la Homóloga Penal, al dar respuesta a la presente acción, ejerciendo su derecho de defensa frente al pronunciamiento que efectuó en sede de casación, que « llevó a cabo de manera rigurosa el estudio de constitucionalidad y legalidad de la sentencia recurrida, ejercicio en el cual se revisaron a fondo todas las pruebas incorporadas a la actuación, según puede advertirse en el fallo anexo, decidiendo no casar.

De esa manera, resultó corroborada la condena (doble conformidad de la sentencia condenatoria), satisfaciéndose el derecho de la impugnación al ser sometida a revisión de aquella decisión judicial. En este orden de ideas, resultan improcedentes las pretensiones de la demanda, en tanto no se desconoció el derecho a impugnar la sentencia condenatoria.

Finalmente, es pertinente comunicarle al Honorable Magistrado que, en el asunto debatido, para cuando se emitió el fallo de casación, se encontraba próxima a prescribirse la acción penal». En efecto, se reitera que no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un específico asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado que consideran favorable a sus intereses.

Así es dable llegar a la conclusión, que la impugnación deprecada no está llamada a prosperar, sino que se confirmará en su integridad lo resuelto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al ilustrar en otras términos, la argumentación jurídica que soportó las consideraciones, para luego entonces resolver su denegación; que se sintetizaran en aras de dejar esclarecido el asunto puesto en conocimiento de esta Sala; y por el que se ratificará la decisión cuestionada así; i.) El interesado debió acudir dentro del término que se ha estimado razonable para la protección constitucional invocada, pues solo lo hizo dos años y cuatro meses después de proferida la decisión que reprocha; la cual ii.) Tampoco cuestionó; iii.) En todo caso, aquel medio de censura fue propuesto de manera extemporánea si se tiene en cuenta que debía ser presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo -junio de 2016- y, solo se interpuso el 16 de agosto siguiente; iv.) Ni siquiera es viable acceder al amparo para que se aplique al asunto el reglamento transitorio establecido por la Sala de Casación Penal en esta materia, toda vez que el actor no formuló la apelación especial dentro del término para recurrir en casación; v.) El caso no guarda similitud con los supuestos facticos de los decididos recientemente por esta Corporación, donde se ha accedido a la salvaguarda rogada aun cuando quiere entrañar una confusión respecto a la determinación emitida en sede extraordinaria de casación, para enmendar el requisito de inmediatez ampliamente requerido para la procedencia de la misma.

Conforme a lo explicado, se respaldará la desestimación del auxilio dada su improcedencia por haberse desatendido los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15