CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47440 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10370-2017 Radicación n.° 47440 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la representante legal suplente de la sociedad CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, con relación a la providencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron las señoras Melba Sofía Nieto Labrador, Romelia López de García, Melania Romero de Soto y Irma Rosa Martínez Delgado en su contra.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que los señores Jesús Antonio Contreras Pico (q.e.p.d.), Luis José García Illera (q.e.p.d.), Pedro Soro Ramírez (q.e.p.d.) y Felix Joaquín Espinosa Rivera (q.e.p.d.), fueron pensionados por jubilación por la empresa, de conformidad con lo señalado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. –CENS-, y su sindicato de trabajadores denominado Sitraelecol, y posteriormente estos jubilados fueron asumidos por el I.S.S., cuando cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Que luego el I.S.S. reconoció pensión de sobrevivientes a las señoras Melba Sofía Nieto Labrador, Romelia López de García, Melania Romero de Soto, Irma Rosa Martínez Delgado, por el fallecimiento de sus esposos respectivamente Jesús Antonio Contreras Pico (q.e.p.d.), Luis José García Illera (q.e.p.d.), Pedro Soro Ramírez (q.e.p.d.) y Felix Joaquín Espinosa Rivera (q.e.p.d.).
Que en las decisiones empresariales la sociedad CENS S.A. E.S.P., reconoció pensiones convencionales de jubilación a sus ex trabajadores referidos anteriormente, y se comprometió a cancelar los aportes al sistema de salud a favor de estas personas (12%); que como se había establecido que dicha obligación se extendería hasta cuando el I.S.S. les reconociera la pensión de vejez; que al materializarse esa situación, la empresa dejó de cancelar los aportes en salud.
Que las esposas de los ex trabajadores fallecidos, sustitutas pensionales del I.S.S., presentaron reclamaciones ante la sociedad, con el fin de solicitar que se continuara cancelando los aportes a salud, argumentando que este era un «derecho adquirido que había sido otorgado en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación y además porque era un derecho establecido en la convención colectiva de trabajo».
Que la sociedad CENS S.A. E.S.P., les respondió que no podía continuar cancelando los aportes a salud, dado que cuando estas adquirieron la pensión de sobrevivientes del Instituto de Seguros Sociales, sus esposos ya no eran pensionados por jubilación de la empresa, además de que nunca en las actas de reconocimiento de la pensión de jubilación, se comprometieron a pagar los aportes al sistema de salud cuando estos adquirieran la pensión de vejez ni a sus sustitutas pensionales, y más aún en la convención colectiva de trabajo tampoco se encontraba estipulado este beneficio; que fundamentó su negativa en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicado n.° 29324 del 19 de septiembre de 2007, y en las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Cúcuta «de fechas 16 de octubre de 2001, dentro del proceso n.° 186 de 1999, 9 de octubre de 2003, dentro del proceso n.° 260 de 2000 y radicado interno n.° 7090, y en la reciente sentencia de 11 de diciembre de 2014, dentro del proceso n.° 429 de 2013, […]».
Que las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, instauraron demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de exigir el reconocimiento del aporte del 12% de salud a cargo de CENS S.A. E.S.P., en su condición de pensionadas del I.S.S. Que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que por sentencia del 1.° de septiembre de 2015, resolvió negar las pretensiones de las demandantes, al estimar que de acuerdo a un precedente del 16 de octubre de 2001, referente al tema, la CENS S.A E.S.P., «tenía la obligación de asumir el pago de dichos aportes mientras fuera el responsable del pago de la totalidad de la pensión, situación que dejaría de estar a cargo si el I.S.S., asumía la pensión, por cuanto ello se desprendía de las mismas resoluciones, y en ese orden de ideas, cesaba la obligación para CENS S.A E.S.P., teniendo en cuenta, que el pago de la mencionada prestación en dicho momento estaría a cargo de terceras personas y teniendo como origen la ley»; asimismo, destacó que el artículo 57 de la convención colectiva 1982-1984, hace alusión es a los que son trabajadores y no a los pensionados del I.S.S. Que las demandantes apelaron y el Tribunal Superior de Cúcuta por pronunciamiento del 14 de diciembre de 2016, revocó la decisión del a quo, y condenó a CENS S.A E.S.P. a cancelar a las demandantes el 12 % del aporte al sistema de salud, sobre los valores que vienen recibiendo en la pensión que le viene reconociendo el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, de manera vitalicia, al considerar que los actos por los cuales reconoció las pensiones de jubilación a los trabajadores ya fallecidos, y mediante los cuales les otorgó el beneficio de realizar el aporte del 12% al sistema de salud, «son actos administrativos que no se pueden revocar unilateralmente».
Que en su sentir, la decisión proferida por el juez colegiado accionado, «desconoció sin la debida justificación y sin una carga argumentativa suficiente el precedente vertical de la honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia n.° 29324 del 19 de septiembre de 2007, y el precedente horizontal establecido por ese mismo Tribunal en sentencia del 16 de octubre de 2001, dentro del proceso n.° 186 de 1999, 9 de octubre de 2003, dentro del proceso n.° 260 de 2000 y radicado interno n.° 7090.
Máxime cuando utilizó un régimen sustancial y procedimental inaplicable a los trabajadores de las Empresas de Servicios Públicos, como es el caso de CENS S.A. E.S.P., dejando como único mecanismo de defensa de sus derechos fundamentales esta acción». Que como «las cuantías de las condenas individualizadas por cada uno de los demandantes no llegaban a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», se abstuvo de recurrir en casación. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a las garantías judiciales, así como al principio de «seguridad jurídica», y en consecuencia pidió revocar «la providencia de fecha 14 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, […], y se absuelva a la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. de las condenas impuestas […]»; asimismo, señaló que en caso de no tener en cuenta la petición anterior, se «ordene la anulación de la sentencia del 14 de diciembre de 2016, […]», y se profiera nueva decisión «acorde al precedente vertical establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia n.° 29324 del 19 de septiembre de 2007 […]».
Mediante auto del 29 de junio de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El juez segundo laboral del circuito de Cúcuta informó que el expediente del proceso ordinario laboral cuestionado, no se encontraba en el despacho, dado que el mismo había sido remitido al Tribunal para que fuera resuelta la solicitud de adición y aclaración a la sentencia del 14 de diciembre de 2016.
El secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta manifestó que el apoderado de la demandante presentó escrito de solicitud de adición y aclaración de la sentencia, el cual se encuentra al despacho de la magistrada ponente para lo de su competencia. El apoderado de las señoras Melba Sofía Nieto Labrador, Romelia López de García, Melania Romero de Soto, Irma Rosa Martínez Delgado, pidió declarar improcedente el amparo instaurado, toda vez que «el defecto que se alude como defecto sustantivo no se sustentó con los argumentos expuestos»; asimismo, requirió que «dada la posible conducta disciplinaria de la apoderada de CENS S.A. E.S.P., se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura, frente a la posible violación del Estatuto del Abogado […]».
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, se aprecia que lo pretendido por la parte accionante es que se revoque «la providencia proferida el 14 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, […], y se absuelva a la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. de las condenas impuestas […]», por desconocer «sin la debida justificación y sin una carga argumentativa suficiente el precedente vertical de la honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia n.°29324 del 19 de septiembre de 2007, y el precedente horizontal establecido por ese mismo Tribunal […]», vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a las garantías judiciales, así como al principio de «seguridad jurídica».
Ahora bien, una vez escuchado el audio del fallo emitido por la autoridad judicial acusada, se tiene que el Tribunal por pronunciamiento del 14 de diciembre de 2016, revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la referida ciudad que había absuelto a la sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., pues luego de analizar el material probatorio allegado al proceso, así como las sentencias citadas como precedentes por la parte demandada, determinó que se apartaba de las mismas, al considerar que «las resoluciones y decisiones empresariales dictadas por la empresa CENS S.A. E.S.P. en las cuales le reconoció a las demandantes el derecho a la asunción del pago de los derechos de salud son actos administrativos de carácter particular y concreto que constituyen una manifestación unilateral de la voluntad de la empresa demandada y creó una situación jurídica respecto de un derecho, según lo preceptuado por el artículo 66 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]», y destacó que «dichos actos administrativos se presumen legales mientras no haya sido declarada su ineficacia ante la jurisdicción contenciosa administrativa, según lo señalado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]», además de que por tener la connotación de actos de «carácter particular y concreto respecto de un derecho no podía ser revocado de manera directa sin el consentimiento expreso del titular del derecho, así lo consagra el inciso 2.° y 3.° del artículo 97 del CPACA».
De otra parte, destacó que a pesar de que no se trataba de un derecho convencional «la empresa asumió en forma unilateral y voluntaria el pago del 12% del aporte a salud, es decir se trata de una obligación pura y simple, dado que no se indicó de forma expresa en los actos administrativos que la asunción de este aporte estaría sujeto a una condición resolutoria, en consecuencia, si en los mismos no se estipuló taxativamente que la empresa dejaría de cancelar los aportes de salud en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales le reconociera a las demandantes la pensión de sobrevivientes, tal derecho resulta exigible incondicionalmente sin que este sujeto a extinción con ocasión de la compartibilidad pensional […]», y concluyó que si la empresa CENS S.A. E.S.P. «por un acto unilateral y de mera liberalidad asumió el pago de los aportes a salud generados con la afiliación de las demandantes al I.S.S., los actos administrativos que otorgaron tal derecho no podían ser revocados ni total o parcialmente sin su consentimiento […]».
De cara a esas premisas, puede concluirse que contrario a lo afirmado por la parte accionante, la providencia del Tribunal accionado comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ellas son el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.
Por lo tanto, la circunstancia de que la aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a la que la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Aunado a lo anterior, tampoco procede el amparo solicitado ante la omisión de la parte actora de interponer los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral referenciado, pues aunque trató de justificar su no presentación, dado que en su sentir, «las cuantías de las condenas individualizadas por cada uno de los demandantes no llegaban a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigidos para recurrir, dicha circunstancia no es válida para no agotar los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico, más aún cuando se trata de prestaciones periódicas que se deben proyectar a futuro, teniendo en cuenta la expectativa de vida de las demandantes.
Al ser evidente que la accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Finalmente, frente a la solicitud de compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, es pertinente resaltar que corresponde es a quien considera que se presenta una falta disciplinaria por parte de la apoderada de CENS S.A. E.S.P., presentar la queja respectiva ante la autoridad anteriormente referida, con el fin de que sea estudiada dicha conducta.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por la representante legal suplente de la sociedad CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00