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STL1037-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991LEY 472 DE 1998Ley 527 de 1999

Radicación n.° 105741 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1037-2024 Radicación n.° 105741 Acta 01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA formuló contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES El gestor acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de resguardo y de los medios de convicción que obran en el expediente, se tiene que el accionante promovió acción popular contra la Escuela de Aviación INEC S.A.S., asunto que se radicó bajo el consecutivo n.º 66001-31-03-002-2022-00253 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que negó las pretensiones de la demanda en sentencia de 18 de agosto de 2023.

Contra dicha determinación, el accionante interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que en auto de 31 de octubre de 2023 admitió la alzada y aún no ha emitido pronunciamiento de fondo. Adujo el convocante que desistió de la acción popular, pero el Tribunal no acepta, como en su criterio corresponde, lo cual, a su juicio, transgrede sus prerrogativas superiores.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección del derecho fundamental invocado, para cuya efectividad pide ordenar a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que acepte el desistimiento de la acción popular citada «pues nunca cumple art. 37 [L]ey 472 de 1998 » y, además, se ordene «investigar al juez 2 civil del cto (sic) y al magistrado por mora y renuencia en la a popular ( … ) ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil homóloga avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación del extremo convocado, así como de las partes y terceros intervinientes en la acción popular originaria de la presente queja. Uno de los magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira informó que el 26 de octubre de 2023, la acción popular 66001-31-03-002-2022-00253-01, originaria de la presente queja, ingresó al despacho proveniente de reparto.

Adujo que resulta contrario a la realidad el alegato del actor, según el cual, en esa sede se han incumplido los términos procesales, pues al momento de responder al escrito de tutela, no se vence el plazo de veinte días con el que cuenta el Tribunal para desatar la respectiva instancia. Finalmente indicó que, no existía petición alguna de desistimiento de la acción popular.

El Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira narró las actuaciones surtidas en la acción popular y solicitó ser desvinculado de la acción constitucional, por considerar que resolvió oportunamente lo pedido por el promotor, en el trámite censurado. Igualmente, solicitó declarar su falta de legitimidad por pasiva, por cuanto el objeto del amparo constitucional recae exclusivamente frente a operadores judiciales distintos a ese despacho.

Por su parte, la apoderada judicial del municipio de Pereira solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, al considerar que dicho ente territorial no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo, al estimar que el accionante omitió solicitar ante el ad quem accionado el desistimiento de la acción popular; por tanto, no es factible endilgar al colegiado la omisión señalada en el trámite de tutela.

Frente a la petición de investigar al Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira y el magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, a quien le fue asignado el conocimiento en sede de apelación de la acción popular que motivó la presente tutela, precisó que, si bien el accionante considera que existe alguna irregularidad por parte de las autoridades judiciales, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, «asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó en los siguientes términos: EXIJO EN DERECHO CONSIGNE EL RADICADO COMPLETO DE LA ACCION POPULAR 23 DIGITOS (…), PUES ME HAN RECHAZADO TUTELAS POR NO CONSIGNAR LOS 23 DIGITOS DEL PROCESO DE CONOCIENDOME (sic) DERECHO SUSTANCIAL… POR [Ú]LTIMO APELO. Y MANIFIESTO QUE EL ART 37 LEY 472 DE 1998 SOLO ES NORMA DE DEFECTO SIMBÓLICA NADA MAS […] CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, en los términos en que se presentó la impugnación, no es posible extraer el reparo concreto formulado contra el fallo de primer grado; por tanto, se efectuará un pronunciamiento íntegro sobre todos los planteamientos del escrito inaugural.

Precisado lo anterior, se recuerda que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora, debe indicar esta Corporación que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso patentizar la vulneración o amenaza de los mismos, pues dichos aspectos, en forma alguna, pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira omitió resolver el desistimiento que al parecer propuso el promotor, vulnerando con ello sus derechos fundamentales. Asimismo, si las autoridades convocadas han incurrido en mora judicial que amerite investigación alguna en su contra.

Respecto al primer reparo, cabe precisar que, si bien en el escrito inaugural el promotor indicó que el Tribunal le ha negado la posibilidad de desistir de la acción popular, lo cierto es que, de lo informado por el Colegiado accionado y de la revisión en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que el promotor no ha presentado al Tribunal encausado solicitud de tal naturaleza en el marco de la acción popular n.° 66001-31-03-002-2022-00253-01, de manera que no le es atribuible a dicho Colegiado lesión u trasgresión a las garantías constitucionales reclamadas.

En tal medida, la tutela invocada no está llamada a prosperar en este punto, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de la prerrogativa superior que el promotor señala como desconocida por el ad quem, toda vez que la pretensión se encuentra soportada en simples supuestos carentes de realidad, en tanto no se ha materializado una violación del derecho cuyo amparo se pretende en esta acción constitucional.

Asimismo, en relación con este aspecto se exhortará al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional a que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, pues ello puede dar lugar, incluso a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal (CSJ ATL127-2021).

Ahora bien, con relación a la presunta mora judicial alegada, debe recordarse que esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en una tardanza de tal naturaleza en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados.

Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).

Confrontados dichos razonamientos con el análisis de los medios de prueba, la Sala advierte que no es viable acceder a lo pedido por el actor, ya que no se evidencia que en la acción popular exista una mora como la descrita. Por el contrario, del análisis del expediente digital, la consulta de procesos de la Rama Judicial y la respuesta brindada por el Colegiado accionado, se tiene que: el a quo profirió oportunamente sentencia; el 25 de octubre de 2023, el recurso de apelación formulado contra dicho proveído se repartió y asignó al respectivo magistrado ponente, quien, por auto de 31 de octubre de esa misma anualidad, la admitió, ingresando al despacho nuevamente el 10 de noviembre de 2023, para emitir la decisión correspondiente.

De lo anterior, es claro que no se configura la presunta mora judicial frente al ad quem, alegada por la parte accionante, dado que la autoridad judicial accionada actuó con diligencia y adelantó el trámite respectivo en tiempos que no lucen desproporcionados o excesivos, al punto de justificar la intervención del juez constitucional. En cuanto a la solicitud de compulsar copias por la actuación desplegada por las autoridades judiciales que han conocido el asunto objeto de censura, debe decirse que, tal y como lo señaló la homóloga de Casación Civil, si el accionante estima que existe alguna irregularidad tiene la posibilidad de poner en conocimiento de las autoridades judiciales respectivas tal situación. Finalmente, el actor en sede de impugnación requirió «se consigne el radicado completo de la acción popular 23 digitos»; no obstante, la Sala advierte que es una petición nueva que no se planteó en el escrito inicial y que no puede ser estudiada, pues emitir pronunciamiento de fondo sobre el particular quebrantaría los derechos al debido proceso y defensa de las partes.

En el anterior contexto, la Sala revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, negará la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EXHORTAR al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional a que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, so pena de incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA   Presidente de la Sala  FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-04 V.00 3 SCLAJPT-04 V.00