CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35218 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1037-2014 Radicación n° 35218 Acta n°. 3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por FERNANDO MUÑOS VARONA, EDWIN HERNANDO REYES LEÓN, JAVIER ALBERTO AGUDELO y VLADEMIR HERRERA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO ADJUNTO AL TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Los accionantes presentaron acción de tutela en contra de las autoridades accionadas, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al accedo a la administración de justicia, a la primacía de la realidad sobre las formalidades y a la seguridad jurídica, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por los actores contra la Cooperativa de Trabajo Asociado SERINTCOOP y solidariamente Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Manifestaron que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y en él pretendían la declaratoria de existencia de los contratos de trabajo entre los actores y SERINTCOOP LUDWIN VAN TALERO y solidariamente COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., entre el 13 de junio de 2005 y el 31 de julio de 2007, los cuales fue terminados por causa imputable al empleador, así como la condena al pago de las acreencias laborales derivadas de los mismos.
Que el Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2011, declaró la existencia del contrato de trabajo realidad entre los demandantes y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., declaró que la Cooperativa Serintcoop fue una simple intermediadora, así como declaró probada la excepción de prescripción frente a Fernando Muñoz Varona y Edwin Hernando Reyes León, por su parte condenó a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., al pago de las prestaciones sociales e indemnización moratoria de los señores Javier Alberto Agudelo y Vladimir Herrera, para lo cual hizo responsable a la llamada en garantía La Equidad Seguros de Vida O.C. Indicó que inconformes con la anterior sentencia, fue apelada por el apoderado de Colombia Telecomunicaciones mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2011, por el apoderado de los demandantes el 26 de septiembre de igual año y por La Equidad Seguros de Vida O.C., el 27 de septiembre del mismo; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral del Descongestión, en virtud de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, no estudió el recurso de apelación presentado por los accionantes al considerar que este fue presentado de forma extemporánea de igual forma revocó la decisión de primer grado al advertir que esta no cumple con el principio de la congruencia previsto en el artículo 305 de C.P.C. como quiera que dentro del escrito de demanda se solicitó la declaratoria de un contrato realidad entre SERINTCOOP CTA y solidariamente responsable a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. Se duelen los actores de las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia, con las que consideran vulnerados sus derechos fundamentales peticionados, pues no debió e juez de primera instancia aplicarles a los señores Muñoz Varona y Reyes León la prescripción, por su parte que el Tribunal accionado inaplicó el termino consagrado en el artículo 65 del C.P.T. de cinco días para apelar las decisiones judiciales, lo que conllevó a declarar extemporáneo el recurso de apelación que presentaran, finalmente cuestiona la providencia de segunda instancia al considerar que no se examinó de fondo el proceso en el cual dentro del trámite de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., donde su apoderado «varió su pretensión en el sentido de obtener la declaratoria de existencia de una relación de trabajo con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, y adujo que con ésta última se dan los presupuestos de un contrato realidad, ya que la Cooperativa SERINTCOOP fungió como intermediaria».
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, en síntesis se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal accionado y en su lugar se ordene al Juzgado proferir un nuevo fallo conforme a las pretensiones de la demanda. 2.- Mediante auto de 28 de enero de 2014, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; dentro del término de traslado correspondiente, las partes no realizaron pronunciamiento alguno sobre los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del juez colegiado de revocar la sentencia de primer grado al considerar que no cumplía con el principio de la congruencia previsto en el artículo 305 del C.P.C., obedece a que del material probatorio allegado se encontró acreditado que en la demanda las pretensiones de los actores recaían en la declaratoria de existencia de un contrato realidad entre SERINTCOOP CTA y solidariamente responsable COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y no como lo concibió el a quo, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, «Entonce, concretando lo anterior al sub lite, es claro que estamos frente a idénticos presupuestos fácticos, debiendo resaltar que el a quo a sabiendas de lo pretendido, consideró que las pruebas recaudadas enseñan contotal claridad que la CTA SERINTCOOP era una simple fachada, pues no tenía autonomía administrativa, ni financiera;
Así las cosas, el juzgador de primer grado, consideró que la relación laboral la sostuvieron los actores con la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., pues era quien tomaba las decisiones acerca del pago de los asociados y emitía ordenes sin posibilidad alguna para modificarlas. En efecto, encuentra la Sala que con fundamento en los razonamientos lógicos esbozados por el Alto Tribunal en materia laboral, no solo estamos frente al principio de la congruencia y las facultades ultra y extra petita propias del juez laboral, sino que también están en juego el respeto por el debido proceso, al proferirse condena distinta a la argüida en la demanda».
Finalmente, y en cuanto a lo referente a la aplicación del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. debe esta Sala Laboral señalar que no les asiste razón a los actores, pues dicha norma procede únicamente en relación a la apelación de autos y lo que acá se discute es la apelación de una sentencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III-.
RESUELVE
1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por FERNANDO MUÑOS VARONA, EDWIN HERNANDO REYES LEÓN, JAVIER ALBERTO AGUDELO y VLADEMIR HERRERA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO ADJUNTO AL TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2