CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56708 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10369-2019 Radicación n.° 56708 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA ORFANDI GIRALDO LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N. º 2016-00492-00.
I.
ANTECEDENTES MARÍA ORFANDI GIRALDO LÓPEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N. º 2016-00492-00.
Refiere la accionante que, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la que pretendía que «se le reconociera pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su esposo el señor Oscar Arias Gómez, q.e.p.d. Proceso radicado (Sic) bajo radicado 2016-00492-00», de la que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, quien el 18 de enero de 2017, la admitió y el 30 de noviembre del mismo año, realizó audiencia de trámite y juzgamiento, en la que «condena a La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes originada por la muerte del señor Oscar Arias Gómez q.e.p.d., en favor de la señora María Orfandi Giraldo López, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del día 22 de marzo de 2016».
Que el 31 de enero de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, admite el grado jurisdiccional de consulta, y al resolverlo, revoca la sentencia proferida por el A quo, y, en su lugar, absuelve a la demandada de todas las pretensiones, mediante providencia de 27 de noviembre de 2018; que contra esta decisión, no interpuso recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, solicita que se conceda la acción de tutela de conformidad con los hechos, y, en consecuencia, « (…) dejar sin efectos la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral para que en su lugar y en sede de instancia se confirme la sentencia de primera instancia» Por medio de auto de 22 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, se le corrió traslado y se le notificó para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción e hicieran sus respectivos pronunciamientos.
Dentro del término legal, el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, informó que «el expediente fue remitido al despacho de origen el 24 de enero de 2019, luego de haberse proferido sentencia de segunda instancia el 27 de noviembre anterior y haber transcurrido en silencio el término para presentar recurso extraordinario de casación».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.
Descendiendo al caso objeto de estudio por parte de esta Sala, se tiene que la accionante censura la decisión proferida el 27 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual, se revoca la sentencia de 30 de noviembre del 2017, por la que se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Orfandi Giraldo López.
En ese contexto, es relevante expresar que la acción de tutela no puede instituirse como un mecanismo paralelo del cual pueda el interesado recurrir para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento legal dispuso para la defensa de sus intereses. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en beneficio de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de los instrumentos procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.
Ahora bien, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la parte accionante, no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión proferida por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y que pretende hacer valer a través de esta vía excepcional, pues por su propia incuria no empleó, como lo era el recurso extraordinario de casación, toda vez que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el alcance para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las pretensiones solicitadas y liquidadas hasta la fecha de la decisión en segunda instancia que no hayan sido concedidas, siempre y cuando conserve el interés jurídico para recurrir frente a esas peticiones, a lo que se suma que cuando se refiere al reconocimiento y pago de pensiones, que es la situación fáctica que aquí se presenta, o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe contemplar la incidencia futura, teniéndose en cuenta como referente la expectativa de vida del interesado, máxime cuando, se itera que revisadas las pretensiones de la demanda de la actora estás se circunscribían a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Por ende, la parte vencida no puede en esta oportunidad, luego de omitir la interposición del recurso extraordinario de casación, dentro del término legal previsto para ello, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, subsidiario y residual, por cuanto no está creado para revivir los términos procesales que por ley se otorga a las partes.
En consecuencia, como quiera que la accionante tenía a su disposición otro mecanismo de defensa judicial, la presente acción resulta improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1. º del artículo 6. º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», incluso como mecanismo transitorio, toda vez que, de los hechos descritos en el escrito de tutela, no se indica la causación de un perjuicio irremediable al accionante que amerite la protección de sus derechos, pues no da cuenta de ello dentro del plenario, lo que hace inferir que no ha lugar a tan especialísima intervención. Con fundamento en lo precedente, se negará la acción de tutela invocada por María Orfandi Giraldo López contra la providencia judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8