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STL10369-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47516 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10369-2017 Radicación n° 47516 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA -COMFAMA- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, con relación a las providencias proferidas el 3 y 21 de abril de 2017 y del 5 de junio del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la señora Gloria María del Socorro Cardona Cardona, en su contra.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó la acción de tutela en los siguientes hechos: Que la señora Gloria María del Socorro Cardona Cardona manifestó que trabajó en calidad de empleada en el cargo de oficios generales para Comfama, iniciando labores el 15 de junio de 1993; que la relación de trabajo fue continua y dependiente, y siempre bajo la subordinación de la caja de compensación; que devengaba un salario de $1.290.020 y que en más de 21 años de trabajo, fueron contados los llamados de atención. Que en el año 2011, estaba siendo víctima de una persecución laboral, razón por la cual solicitó el día 3 de noviembre de 2011 a Asotracomfama una visita, con el fin de que aclararan inquietudes e investigaran las irregularidades que se estaban presentando y que afectaban el ambiente laboral.

Que el 2 de febrero de 2015, luego de sentir muy pesado el ambiente laboral, pidió al jefe de personal de Comfama, abrir investigación por acoso laboral, debido a la persecución infundada de la que estaba siendo víctima por parte de su jefe inmediata o supervisora de área en asocio con otros compañeros. Que el 18 de marzo de 2015, fue citada a diligencia de descargos, en la que se le dieron a conocer varias quejas presentadas por sus compañeros; que sin justificación legal alguna, el 7 de abril de 2015, «fecha en la cual se encontraba en tratamiento médico por accidente de trabajo [trauma en tobillo derecho], fue notificada de la terminación del contrato por parte del empleador, aduciendo justa causa; sin que se hubiera solicitado autorización del Ministerio de la Protección Social, pues estaba deteriorada su salud».

Que fue liquidada el 21 de abril de 2015, y el despido fue injustificado, dado que se le otorgó credibilidad a situaciones no probadas y se dio sin la autorización del referido ministerio, además de que la sociedad omitió el pago de la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997; asimismo, indicó que es una persona de avanzada edad, que no tiene recursos que puedan proveer su sustento.

Que instauró demanda ordinaria laboral en contra de Comfama, con el fin de que se declarara que la terminación del contrato de trabajo realizada de manera unilateral, el 7 de abril de 2015, no producía efectos jurídicos y era ineficaz, y se ordenara su reintegro sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando, e igualmente se le cancelara el retroactivo de los salarios y de las prestaciones sociales dejados de cancelar desde el 7 de abril de 2015 a la fecha, así como pagar la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, por efectuar el despido sin la autorización respectiva.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja (Antioquia), despacho que por sentencia del 6 de marzo de 2017, resolvió: Primero: Por las razones expuestas no se accede a las pretensiones principales de la demanda. Segundo: Por las razones expuestas se acoge la pretensión subsidiaria, se declara que la terminación del contrato de trabajo fue unilateral y sin justa causa y como consecuencia se condena a Comfama a cancelar a la señora Gloria María del Socorro Cardona Cardona, a título de indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo la suma de $19.187.906.

Tercero: Por las razones expuestas no se acogen las excepciones de mérito. Cuarto: se condena en costas a la parte demandada […]. Que Comfama interpuso recurso de apelación; que el 3 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Antioquia, en decisión proferida en Sala, inadmitió la alzada, al considerar que «el mismo no se encontraba debidamente sustentando, para lo cual se argumentó que el recurso hizo referencia indeterminada y general al conjunto de todas las pruebas allegadas al proceso, sin cumplir con el deber de singularizar cada uno de los medios con los que pretende demostrar los desaciertos en los que incurrió el a quo y que efectivamente, demostraron la conducta irregular de la trabajadora, dando lugar al despido con justa causa, los cuales no fueron considerados o fueron erróneamente apreciados por la Juez de Primera Instancia».

Que el Tribunal desconoció que el referido recurso fue presentado oportunamente y que «sí determinó en forma clara y precisa, teniendo en cuenta la motivación de la sentencia de primera instancia, las […] razones por las cuales apelaba la decisión, […]». Que en aras de lograr la admisión de la alzada, el 7 de abril de 2017, presentó recurso de súplica contra el auto que inadmitió la apelación; sin embargo, por proveído del 21 del citado mes y año, el juez colegiado accionado, en decisión proferida en Sala lo declaró improcedente, aduciendo que «quien resolvió inadmitir el de apelación, […], fue la Sala primera de Decisión Laboral y no el magistrado sustanciador y que por lo tanto, la providencia no admite recurso alguno, para lo cual fundamentaron la decisión en el parágrafo del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […]».

Que contra el auto que declaró la improcedencia del recurso de súplica, el día 27 de abril de la presente anualidad, instauró el recurso de reposición, mismo que por proveído del 8 de junio fue negado por el Tribunal Superior de Antioquia. Que en su sentir, la autoridad judicial accionada «está creando exigencias adicionales al recurso de apelación que la norma procesal no consagra, además se desconoce que se cumplió con las exigencias para interponer la apelación, al sustentarse de conformidad con la motivación de la sentencia de primera instancia […]», y agregó que se desconocieron las normas de competencia, «al dictarse un auto en sala de decisión cuando el competente de conformidad con el procedimiento del trabajo es el magistrado sustanciador, […]».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y contradicción y al de la doble instancia, y en consecuencia pide que se «deje sin efectos los autos del 3 y 21 de abril de 2017 y del 5 de junio del mismo año, proferidos por el Tribunal Superior de Antioquia, […]», y se ordene al juez colegiado accionado «admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia»; asimismo, como medida provisional, requirió la suspensión inmediata del proceso.

Mediante auto del 29 de junio de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, y negó la medida solicitada, al estimar que no se cumplían los requisitos establecidos en los artículo 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.

La magistrada ponente del Tribunal Superior de Antioquia señaló que para admitir el recurso de apelación era necesario que la aquí accionante «expusiera cuáles eran las pruebas que sustentaban la justeza del despido de la trabajadora, lo cual es relevante para realizar un eficaz ataque de la sentencia de primera instancia, que es realmente la finalidad del recurso de apelación», y frente a las actuaciones que negaron el recurso de súplica, precisó que la «Corporación actuó conforme a derecho y a lo dispuesto en el procedimiento laboral».

El Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja (Antioquia), remitió archivos contentivos del proceso 2017-0220. II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Analizado el caso objeto de estudio, se tiene que la Caja de Compensación Familiar de Antioquia cuestiona el hecho de que la autoridad judicial acusada, al proferir las providencias atacadas, en especial la que inadmitió el recurso de apelación que instauró contra la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja, el 6 de marzo de 2017, al considerar que no estaba debidamente sustentado, creó «exigencias adicionales al recurso de apelación que la norma procesal no consagra», pues desconoció que lo fundamentó de conformidad «con la motivación de la sentencia de primera instancia […]»; asimismo, refirió que desconoció las normas de competencia, «al dictarse un auto en sala de decisión cuando el competente de conformidad con el procedimiento del trabajo es el magistrado sustanciador, […]», negando un recurso que es procedente como el de súplica.

Ahora bien, frente a la decisión del Tribunal Superior de Antioquia, esta Sala de la Corte no comparte las consideraciones sobre las cuales edificó su pronunciamiento, dado que tal determinación se configura en un exceso ritual manifiesto, por cuanto resulta evidente que en el presente evento se omitió el análisis sustancial del caso, y prevaleció un ritualismo extremo y excesivo, que converge en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia de la entidad hoy actora.

Sobre este asunto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha adoctrinado en sentencia T – 363/2013, lo siguiente: Respecto a la fórmula del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este implica la afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos.

En este sentido, esta Corte ha precisado que el exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.

De lo anterior se colige, que el vicio procedimental requiere para su configuración que la autoridad judicial imponga rigurosamente el tenor de una norma y que al aplicarla a un caso resulte transgresora de los derechos constitucionales, debido al acceso de formalidades legales que no se encuentren previstas en el mismo. Al respecto, el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala: Artículo 66.

Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán también apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el juez lo concederá o denegará inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes.

Ahora bien, de la lectura de la norma no se aprecia una formula sacramental que deba seguirse por parte del apelante, para la presentación del recurso de alzada, como sí lo hace el Tribunal que le exige «precisar las pruebas que fueron omitidas o valoradas erróneamente con el examen que de ellas debió realizar el juez de primera instancia, […]», así como «explicar las razones por las cuales ese olvido o mala apreciación incidió en la decisión adoptada».

No obstante lo anterior, esta Sala observa que revisadas las documentales, junto con los audios allegados con el escrito de tutela, se corrobora que la Caja de Compensación Familiar accionante, cuestionó el argumento presentado por el Juez de conocimiento en primera instancia, en la medida que éste centró su decisión en que de acuerdo con la escala de faltas y sanciones contenidas en la carta de terminación del contrato, no se indicó por qué las faltas eran tan graves, pues en efecto, citó en forma clara, expresa y detallada, las disposiciones del reglamento interno de trabajo que determinaban que las conductas endilgadas a la señora Gloria María del Socorro Cardona Cardona, sí estaban calificadas como graves, para sustentar la terminación con justa causa, pues refirió que «la falta cometida por la trabajadora efectivamente se encuentra calificada como grave, en el artículo 50 del reglamento interno de trabajo que establece como deberes generales de los trabajadores en los numerales 2 a 5 lo siguiente: “2.

Respeto y subordinación a sus superiores. 3. Respeto a sus compañeros de trabajo. 4. Procurar completa armonía en integridad con los superiores, con los compañeros de trabajo en las relaciones personales y en la ejecución de las labores. 5. Procurar completa armonía y respeto con los usuarios de la Caja”»; asimismo, hizo mención a los artículos 52 y 56 del mismo reglamento que establecen las obligaciones especiales del trabajador y las prohibiciones a los mismos, respectivamente, para concluir que «las conductas en las que incurrió la demandante, las cuales se encuentran debidamente acreditadas en el plenario y a través de la prueba documental y testimonial que se presentó en este proceso y que dieron lugar al despido, al responder de forma maleducada con risas burlonas a sus compañeros de trabajo, renegar cuando se le hacían observaciones, no ser solidaria ni trabajar en equipo, irrespetar, hablar con groserías y mal de sus compañeros de trabajo, están prohibidas en el reglamento interno de trabajo y son faltas graves […]», por lo que el fallador no podía desconocerlas y menos aún discutir o debatir si se trataba de una justa o injusta causa.

Así las cosas, se infiere que la aquí accionante, sí determinó en forma clara y precisa, teniendo en cuenta los argumentos de la sentencia de primera instancia, las razones por las cuales apelaba dicha decisión, por lo que inadmitir el recurso de alzada instaurado, por la razón aducida por el Tribunal, vulnera los derechos fundamentales reclamados por la Caja de Compensación Familiar de Antioquia.

En consecuencia, se dejarán sin efectos los autos del 3 y 21 de abril de 2017 y del 5 de junio del mismo año, proferidos por el Tribunal Superior de Antioquia, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó la señora Gloria María del Socorro Cardona Cardona, en contra de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia, y se ordenará al referido juez colegiado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a emitir una decisión de reemplazo, en la que resuelva sobre la admisión del recurso de apelación que presentó Comfama, conforme a lo acá expuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado en la presente acción de tutela por la Caja de Compensación Familiar de Antioquia contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los autos del 3 y 21 de abril de 2017 y del 5 de junio del mismo año, proferidos por el Tribunal Superior de Antioquia, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó la señora Gloria María del Socorro Cardona Cardona, en contra de Comfama, y ordenar al referido juez colegiado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a emitir una decisión de reemplazo, en la que resuelva sobre la admisión del recurso de apelación que presentó la Caja de Compensación Familiar de Antioquia, conforme a lo acá expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00