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STL10367-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56520 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10367-2019 Radicación n.° 56520 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por WASHINGTON EVER COBO PORTILLA contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N. º 76001-31-05-012201600619-00.

I.

ANTECEDENTES WASHINGTON EVER COBO PORTILLA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y al «ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente vulnerados por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en virtud a los descrito en los hechos y lo pretendido en el escrito de tutela, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N. º 76001-31-05-012201600619-00.

Refiere el accionante, dentro de los hechos descritos confusamente en su escrito de tutela, que el 16 de diciembre de 2016, instauró demanda laboral contra la empresa HCE Ingeniería y Proyectos S.A.S.; que por reparto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, quien en varias oportunidades fijo fecha de citación para la audiencPia, las cuales fueron suspendidas, para finalmente, realizarse el 10 de mayo de 2019, diligencia a la que no pudo asistir por encontrarse por fuera de la ciudad, laborando en un nuevo trabajo en el que no le concedieron permiso; además narró su temor por avisar la razón del mismo y que por ello, lo fueran a despedir al conocer del proceso que inició contra su anterior empleador.

Que el 9 de mayo de 2019, su apoderada judicial presentó memorial ante el Juzgado en mención, informando de la inasistencia del demandante y su respectiva justificación; asimismo solicitó la reprogramación de dicha audiencia; solicitud que no fue concedida, puesto que «no se aportó prueba siquiera sumaria» de lo anterior, por lo que el Juzgador, siguió adelante con el trámite, llevando a cabo la audiencia programada, a la que tampoco pudo asistir la profesional de derecho, aduciendo «incidente fortuito» con ocasión a un accidente sufrido antes de llegar a la citación, motivo que le impidió llegar a tiempo, por lo que pasado 25 minutos, una funcionaria no le permitió el ingreso ya que se había dado inicio a la audiencia; que al finalizar, abordó a la Juez para comunicarle lo sucedido, pero que esta se negó a escuchar, y solo exclamó «la audiencia terminó ya se envió al tribunal» Contó que por lo sucedido, y ante la negativa del A quo, el demandante «perdió el proceso la Juez concedió todas las excepciones propuestas por (Sic) demandando y envió el proceso judicial a consulta ante el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral-»; narró además, que allegó al despacho, «fotos de (Sic) cartografía que se obtuvieron porque se le solicito al demandante que enviara su ubicación en tiempo real el día 24 de mayo de 2019, y se observa en los mapas que se encuentra prácticamente donde comienza el Golfo de Urabá-Municipio de Apartadó», igualmente, «fotografías donde evidencia el desarrollo de la labor de trabajo con sus compañeros, labor que ejerce el demandante como trabajador en el Municipio de Apartadó».

En desarrollo a sus pretensiones, el 20 de mayo de 2019, fue remitido el proceso ordinario a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, frente a lo que alegó que no debió concederse, pues previo a ello, debió declararse la nulidad de las audiencias realizadas ante su inasistencia y la de su apoderada judicial a las mismas, sumado a que la fecha no existe un pronunciamiento al respecto; lo que aduce le está ocasionando un perjuicio irremediable.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales constitucionales invocados, «porque la Sra. Juez ha debido aceptar la excusa de inasistencia a la audiencia presentada en debida forma 24 horas antes de la audiencia» y, como consecuencia de ello, « DECRETAR LA NULIDAD (SIC) LA AUDIENCIA celebrada el día 10 de mayo de 2019, consecuentemente la NULIDAD (Sic) sentencia (Sic) 087 consignada en el acta N0. 168 de fecha 10 de mayo de 2019, y todo lo que ella se r (Sic) surtió por haber sido adversa totalmente la sentencia al trabajador (…)» así mismo, « (…) Ordenar que la accionada programe la fecha y hora para la audiencia contenida en el artículo 77 del Código Procesal Laboral»; y, en el mismo sentido, se itera la demora en el pronunciamiento por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, manifestando le ha causado un perjuicio irremediable, el hecho de que a la fecha no haya resuelto el asunto puesto a su conocimiento.

Por medio de auto de 15 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, se les corrió traslado y se les notificó para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción e hicieran sus respectivos pronunciamientos.

Dentro del término legal, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, indicó que «en la actualidad, se encuentra pendiente la realización de la audiencia prevista en el artículo 82 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, el cual reza: “Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83.

En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso”» Al dar contestación, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, respondió a los hechos en los siguientes términos: «El despacho denegó la solicitud de aplazamiento con base en lo previsto el artículo 77 del CPTTSS que exige la existencia de una prueba siquiera sumaria que justifique su inasistencia y la misma no fue allegada al sumario y ni siquiera obedecía a una situación de último minuto que hubiera podido alegarse de manera oportuna sino una falta de cuidado de la apoderada judicial, que debió conseguir oportunamente la prueba de sus dichos.

Aunado a lo anterior se encuentra el hecho de que la apoderada judicial del actor se hizo presente al Despacho cuando ya había terminado la diligencia, y hablo de manera personal con esta juzgadora quien le hizo saber que era su obligación comparecer y no simplemente mandar una petición sin verificar su resultado, y en ningún momento manifestó ninguno de los hechos que narra en la acción de tutela sobre el “incidente fortuito” que le aconteció, solo se mostró nerviosa por la situación, y su creencia que le aplazarían la diligencia y procedió a solicitar copas del acta y del audio de la diligencia. La apoderada no efectuó ninguna manifestación a esta instancia de las razones por las que no compareció, no elevó ninguna solicitud de nulidad o declaratoria de ilegalidad, alegando caso fortuito o fuerza mayor, por el contrario asumió nuevamente una postura poco diligente y ahora pretende abrogarle al despacho su falta de cuidado y diligencia en el oficio encomendado» CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso objeto de estudio, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, en la medida en que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí solicita el accionante, es una cuestión que en manera alguna es de la órbita del juez de tutela; no obstante, no le es dable atribuirse funciones que son de competencia de otras autoridades judiciales, pues es claro que estos pronunciamientos se logran mediante acciones o recursos conducentes, donde sea el juez o las entidades competentes las que indiquen si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, máxime cuando se está surtiendo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el grado jurisdiccional de consulta a la sentencia de fecha 10 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, comportando para tal fin las etapas procesales del proceso ordinario laboral.

Del examen anterior, se advierte que, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal en mención, se encuentra pendiente por resolver una institución procesal que lo habilita para revisar la legalidad de la providencia cuestionada, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considera agraviado, motivo por el que se garantiza, desarrolla el principio constitucional consagrado en el artículo 53, según el cual deben protegerse los derechos mínimos, ciertos, indiscutibles e irrenunciables de los trabajadores.

De la misma manera es una protección al más débil de la relación jurídico-laboral, toda vez que este grado jurisdiccional procede cuando las sentencias de primera instancia «fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador», siempre y cuando dicha providencia no haya sido apelada; ya que propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, así las cosas, dentro del proceso citado, no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno, por el contrario, da cuenta de la plena garantía al derecho al debido proceso, en virtud a que, el debate propuesto está pendiente de ser resuelto en el escenario natural que corresponde.

En efecto, una vez revisado el expediente, se tiene de las pruebas obrantes y de la información resultante del aplicativo de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, que el 20 de mayo del presente año, se repartió el proceso y se encuentra al despacho para pronunciamiento del cuerpo colegiado, lo que evidencia que es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con la finalidad de decidir lo que debe resolver el funcionario competente.

Entonces, mal puede solicitársele al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas a la autoridad judicial vinculada, más aun cuando ese es el escenario idóneo para definir la controversia, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

De lo anterior se tiene que no es la acción de tutela, el mecanismo llamado a inmiscuirse en asuntos propios de los jueces naturales, atendiendo las reglas propias de cada proceso; sumado a ello, a juzgar por la actuación del demandante así como la de la apoderada judicial, no se indica la causación de un perjuicio irremediable al accionante que amerite la protección de sus derechos, pues no da cuenta de ello dentro del plenario, lo que hace inferir que no ha lugar a tan especialísima intervención como mecanismo tránsito.

Como es indicado, se negará la acción de tutela invocada por Washington Ever Cobo Portilla contra la providencia judicial del Juzgado Doce laboral del Circuito de Cali, en la que se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud a la descripción de los hechos y lo pretendido en el escrito de tutela, además que de lo señalado, no se indica la causación de un perjuicio irremediable al accionante que amerite la protección de sus derechos, pues no da cuenta de ello dentro del plenario, lo que hace inferir que no ha lugar a tan especialísima intervención como mecanismo transitorio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2