CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56602 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10366-2019 Radicación n.° 56602 Acta Extraordinaria 67 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GLORIA EUGENIA URIBE BARRETO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N. º «11001310500520150101700».
AUTO No se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Dr. Fernando Castillo Cadena, al no encontrar la Sala que se configure la causal invocada. I.
ANTECEDENTES GLORIA EUGENIA URIBE BARRETO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a La seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N. º «11001310500520150101700».
Refiere la accionante que tiene 61 años de edad, siendo beneficiaria del régimen de transición; que como consecuencia de una mala asesoría por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el 25 de enero de 1999, se trasladó de régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, lo que se traduce en perjuicio por cuanto se postergó su edad de jubilación, «en más de 6 años».
Que el 2 de diciembre de 2015, instauró demanda ordinaria laboral, con la pretensión de retornar al régimen de prima media y se decretara la nulidad del acta de traslado por vicios de nulidad, la que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá; que el 2 de febrero de 2018, resolvió favorablemente sus pretensiones y, «SE CONDENO (Sic) EN COSTAS AL FONDO PRIVADO PROVENIR, Y SE CONCEDIÓ EL RECURSO INTERPUESTO POR EL EXTREMO PASIVO».
Relató que, el 5 de marzo de 2018, el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que conociera del recurso de apelación; que mediante auto de 12 del mismo mes y año, admitió la alzada; que desde el 16 consecutivo, el expediente ingresó al despacho, hasta la presentación de esta acción. Por lo anterior, pretende sean tutelados sus derechos fundamentales constitucionales y, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, «priorice el fallo que reposa en su despacho desde el 16 de Marzo de 2018 (…)» Por medio de auto de 16 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral surtido, se les corrió traslado y se les notificó para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción e hicieran sus respectivos pronunciamientos.
Dentro del término legal, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante oficio informó que, «mediante sentencia de 22 de febrero de 2018, este juzgado resolvió favorablemente las pretensiones de la demanda instaurada por la aquí demandante contra de (Sic) Porvenir S.A. y COLPENSIONES.» Al dar contestación, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitó denegar por improcedente la pretendida acción por cuanto: «A la fecha el Honorable Tribunal de Bogotá no ha resuelto el recurso de apelación correspondiente, por lo cual, no puede convertirse la acción de tutela en un mecanismo con el cual obviar procedimientos o términos para la resolución de recursos, so pena de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso y contradicción» CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como es indicado, este mecanismo extraordinario, no fue creado con el fin de replicar la actividad jurisdiccional, puesto que, al permitirlo se estaría contrariando la independencia y autonomía de quienes la desempeñan; no obstante lo anterior, resulta admisible, de manera excepcional, para garantizar derechos fundamentales constitucionales, en los precisos casos en los que el funcionario respectivo incurriera en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo.
Ahora bien, para que se verifique la existencia de una actuación u omisión que de paso a una transgresión manifiesta, se precisa necesario que el afectado carezca de otros medios de defensa para reclamarla. Esto, dado la naturaleza subsidiaria que la originó, en tanto que no ha sido instituida para sustituir los ya contemplados por la legislación a efectos de dilucidar los reparos que tengan quienes participan dentro de un proceso.
Del examen anterior se observa que, en el presente caso, no se cumple el requisito referido, puesto que, de las evidencias allegadas al plenario, se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por el demandado dentro del proceso ordinario laboral promovido por la tutelante, quien pretende por medio de esta acción que se «priorice el fallo que reposa en (…) despacho desde el 16 de marzo de 2018 con radicado No. 110013105005- 2015 0 1017 01».
En efecto, una vez revisado el aplicativo de consulta de procesos de la Rama judicial, se verificó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de sustanciación de 9 de marzo de 2018, anotó «ADMITE APELACION (Sic)
NOTIFIQUESE (Sic) Y CUMPLASE (Sic) ESTADO 43 DEL 12 DE MARZO DE 2018.», luego, la actuación siguiente, de fecha 16 de marzo del mismo año, ingresa el expediente al despacho para sentencia, por lo que no es de recibo para esta Sala, que la actora, alegue vulneración de sus derechos fundamentales constitucionales cuando no se está en presencia de una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada respecto de la demora por parte de la autoridad judicial accionada, que endilga le ha causado un perjuicio grave por cuanto no se ha podido pensionar por ninguno de los dos regímenes, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, pues no puede concluirse, solo por ello, que el hecho de no haberse resuelto el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada del juzgador; luego, la acción de tutela no puede erigirse como un instrumento jurídico para desplazar los mecanismos legales a fin de dirimir las controversias de los ciudadanos o para acelerar el trámite de los procesos judiciales.
En ese contexto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para proferir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.
En ese contexto, como el debate propuesto está pendiente de ser resuelto en el escenario natural, no es dable la injerencia supralegal invocada por la Señora Uribe Barreto, quien por ende, debe esperar a que el servidor competente profiera la respectiva resolución, confirmando o revocando lo dirimido en sentencia de primera instancia; de no ser así se desconocería el carácter residual propio de esta acción y las normas de orden público, que son de obligatorio cumplimiento, alterando así las reglas preestablecidas y la violación de las prerrogativas de las partes e intervinientes dentro del proceso en mención. En ese orden de ideas, no es dable conceder el amparo pretendido, por lo que la accionante deberá esperar a que la autoridad judicial accionada resuelva el recurso de apelación interpuesto, en el tiempo correspondiente al orden establecido y en el ámbito de sus competencias.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Radicación nº 56602 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) GLORIA EUGENIA URIBE BARRETO vs. SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS.
Manifiesto a los demás integrantes de la Sala, que me declaro impedido para conocer del asunto de la referencia, conforme a la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que reza: «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».
Lo anterior, por cuanto mi hermano Javier Enrique Castillo Cadena se encuentra adelantando un proceso ordinario en el que se debate la misma cuestión jurídica que acá se controvierte, esto es, la nulidad del traslado de régimen pensional. En ese sentido la doctrina ha señalado que: "la ley sólo exige que exista un pleito en que se controvierta la misma "cuestión jurídica" que el juez debe fallar, y no interesa para nada quienes son las partes dentro del proceso, pues lo que pretende esta causal es evitar que una persona falle un proceso en el que se controvierta una cuestión jurídica que también se ventila en otro en el cual sí es parte o coadyuvante el juez o alguno de sus parientes[ ] En otros términos, se quiere evitar que pueda crear precedentes para valerse de los mismos en otro proceso en el que él o sus parientes actúan como parte» (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del Proceso, Págs. 286 y 287). FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado 10