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STL1036-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1036-2016 Radicación n° 64111 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por HUGO ALEXANDER GÓMEZ ZULUAGA contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES HUGO ALEXANDER GÓMEZ ZULUAGA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Refirió el accionante que el señor Jorge Alberto Ballén Ardila presentó demanda de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial respecto al menor ANDRÉS MATEO GÓMEZ ORTEGA.

Reseñó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, y fue admitida en fecha 25 de marzo de 2015; que la misma fue notificada personalmente en fecha 10 de abril de 2015 al demandado, el señor Alexander Gómez Zuluaga y por conducta concluyente a la Sra. Marlene Ortega Gómez, en fecha 28 de abril de 2015.

Conforme a lo anterior, los demandados hicieron uso de su derecho de defensa y contradicción al contestar la demanda en término, no obstante no haber impetrado excepción alguna sobre la misma; manifestaron que en fecha 20 de mayo de 2015 el Juzgado ordenó oficiar al Laboratorio de Genética Yunis Turbay para que se realizara la práctica de una prueba de ADN; en ese sentido, el día 02 de junio de 2015, el apoderado de la parte demandada solicitó se decretara la caducidad de la acción por considerar extemporánea la acción de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial.

Alegó que el Juzgado de instancia negó el derecho a hacer uso del recurso de apelación, manifestando que la caducidad de la acción no fue incoada a tiempo por lo tanto era extemporánea su petición. En vista de ello y teniendo en cuenta lo expresado por la parte accionante en el presente recurso de amparo, el Juzgado debía hacer uso de la excepción de caducidad, teniendo en cuenta que esta podía y debía ser declarada de oficio por el señor Juez, hecho que no se materializó. Ahora bien, señaló que luego de haberse negado el recurso de apelación, recurrió al recurso de queja ante el superior jerárquico, que en este caso era el Tribunal Superior de Bucaramanga en su Sala Civil- Familia, el cual resolvió que el Auto que rechaza por extemporánea la solicitud de caducidad de la acción «NO ES APELABLE», teniendo en cuenta no estar enlistado en el artículo 351 del «Estatuto Procesal Civil».

Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutelara su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por los accionados (fl. 6). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de noviembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (fls. 42 a 43) El Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el auto en el cual declara legal la decisión de no conceder el recurso de apelación frente a la decisión tomada por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga.

(fl. 67 a 69) Al dar respuesta, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga., manifestó que el proceso avocado para su conocimiento, estuvo siempre ajustado al derecho. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015, resolvió denegar el amparo de tutela y concluyó que;

(…) sin necesidad de que la corte entre a establecer si acoge o no los anteriores fundamentos, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.(…). (fls. 78 a 80). III.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela (fl. 95). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Además, la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien en primera instancia conoció de esta acción constitucional contra las providencias dictadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, mediante la cual negó el amparo deprecado, considera esta Sala, que las mismas fueron edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de las autoridades judiciales accionadas y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron respecto al sustento legal del rechazo de la caducidad de la acción, no desbordan el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

Ahora, la circunstancia de que el impugnante no coincida con el criterio de los jueces accionados, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía residual de la tutela. En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando pudiendo dentro del proceso formular excepciones frente a la caducidad de la acción en la impugnación de la paternidad y filiación extramatrimonial, no lo alegó, bien interponiendo los recursos a que haya lugar dentro del curso del mismo, o así alegando dichas excepciones dentro del término de traslado, nada de ello aconteció y pretendiendo que vencidos los términos de ley se decrete la caducidad, son suficientes las razones para concluir que acto seguido, no cumple tampoco con el requisito de subsidiariedad que exige esta acción, pues como bien se detalló tenía otros medios de defensa judicial a su alcance para hacer valer su derecho del cual hoy se duele para impugnar.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 9