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STL10357-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 2014-01525-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10357-2014 Radicación n.° 2014-01525-00 Acta 65 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUIS ALBERTO MUÑOZ PEÑA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD NACIONAL CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE POPAYÁN, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, la cual se hace extensiva a las SALAS DE CASACIÓN PENAL Y CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES LUIS ALBERTO MUÑOZ PEÑA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia, derechos contenidos en los pactos internacionales, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD NACIONAL CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE POPAYÁN, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. Sostuvo el accionante que mediante el 09 de noviembre de 2004 fue detenido en la ciudad de Popayán; que 3 personas más fueron detenidas en otros lugares de la ciudad; que luego de su detención, fue ocultado varias horas y fue objeto de torturas para obtener información sobre hechos que hasta ahora desconoce; que antes de la ampliación de la indagatoria, el proceso fue solicitado por el Fiscal General de la Nación y se asignó a la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión; que lo anterior, limitó su derecho a la defensa técnica, porque no tenía recursos para que sus defensores se desplazaran a la ciudad de Bogotá; que las notificaciones se realizaron por despacho comisorio, a través de la Oficina Jurídica del Establecimiento y sólo contenían el resuelve; que se citaba a los defensores para que se notificaran personalmente; que en el cierre de la investigación, dos de los apoderados interpusieron recurso de reposición pero no lo sustentaron bien, porque no conocían el estado del proceso; que su defensor nunca controvirtió las pruebas; que los defensores de los otros procesados cuestionaron a violación de los derechos fundamentales de sus defendidos y a la defensa técnica; que la fiscalía no le brindó garantías procesales «en igualdad de armas»; que no permitió que realizaran alegatos al cierre de la investigación; que la fiscalía incurrió en un falso juicio de identidad; que en la etapa de instrucción las pruebas fueron ilegalmente trasladadas; que se realizaron interceptaciones telefónicas, violando sus derechos, que su defensor guardó total hermetismo frente a las irregularidades del proceso; que en la etapa del juicio, la defensora pública que le fue asignada tampoco cumplió con sus deberes porque no sustentó el recurso de apelación ante el Tribunal; que la Juez Segunda Especializada Penal del Circuito de Popayán, se declaró impedida porque uno de los procesados le confirió poder a un abogado que la representaba en otra actuación, pero ese poder nunca tuvo vigencia, por lo que la juez no podía declararse impedida, lo que constituyó una vía de hecho por defecto orgánico; que la sentencia se profirió con base en indicios, los cueles no son aceptados por la ley ni la constitución como un medio probatorio autónomo, sino apenas como un mecanismo de orientación de la investigación penal.

Agregó que fue condenado a 22 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo, mediante sentencia del 03 de julio de 2007, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia del 22 de mayo de 2009; que no interpuso recurso de casación, porque no tenía los medios económicos para contratar los servicios de un abogado; que por considerar que se habían vulnerado sus derechos fundamentales, interpuso una acción de tutela; que la Corte Suprema de Justicia falló en forma desfavorable la acción de tutela, debido a que el defensor público no realizó un adecuado estudio del expediente y no la sustentó adecuadamente; que después de haber tenido acceso al expediente, se asesoró e interpuso una nueva acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por la Corte Suprema de Justicia, quien manifestó que los hechos narrados debieron ser analizados a través del recurso extraordinario de casación; que en el fallo proferido por la Corte, sólo se tuvo en cuenta la defensa de los accionados, pero no los planteamientos del actor; que la tutela solo fue fallada por 2 magistrados; que sus derechos fundamentales continúan siendo vulnerados en el tiempo.

Con base en lo expuesto, el accionante solicita « Por haber sido declarada improcedente la acción de tutela por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, a pesar de reunir los requisitos de procedencia estipulados por la H. Corte Constitucional en sentencia C-590/05, acudo a la H. Sala Jurisdiccional del H. Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que sea estudiada y decida de fondo, de ser posible con base en la doctrina constitucional contenida en el Auto No. 004 de 2004, tutelando mis derechos fundamentales como: debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia, pactos internacionales, ya que tal violación de derechos fundamentales ha suscitado “vías de hecho” por lo cual procede la acción de tutela, contra providencias judiciales, pues así lo ha declarado la H. Corte Constitucional en sentencias C-590/05 y T-212/06, ya que el daño causado sigue siendo permanente en el tiempo. » El Consejo Superior de la Judicatura, por razones de competencia, remitió la acción de tutela a esta Corporación. Esta Corte admitió la acción de tutela y enteró a los accionados, con el objeto de que ejercieran su derecho a la defensa.

Dentro del término de traslado correspondiente la Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, solicitó denegar la acción, por cuanto no se configuran los requisitos de procedencia de la tutela contra las providencias judiciales. La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, igualmente solicitó denegar la acción, luego de considerar que se trata de una actuación temeraria, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Indicó que no procede la tutela contra otra acción de tutela y que tampoco se cumple el requisito de inmediatez. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, igualmente solicitó denegar la acción, dado que a su juicio, no se cumple el requisito de inmediatez y que se remite a los fundamentos expuestos en la sentencia proferida el 22 de mayo de 2009, mediante la cual se conformó la sentencia condenatoria contra el actor.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, remitió copia de la providencia proferida el 22 de noviembre de 2013, en la que se encuentran consignadas las razones que tuvo en cuenta la Sala para tomar la decisión cuestionada. II. CONSIDERACIONES De lo narrado en el escrito de tutela es posible determinar que la queja del actor consiste en que dentro de la actuación penal que se adelantó en su contra, se vulneraron sus derechos y garantías, básicamente por cuanto a su juicio, careció de una defensa técnica adecuada y porque la sentencia condenatoria se edificó sobre indicios.

También destaca que en oportunidad anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales ante esta misma Corporación, sin obtener una decisión favorable. De acuerdo con lo anterior, para la Sala el amparo solicitado deberá denegarse, puesto que se evidencia que los asuntos planteados en esta acción ya fueron objeto de estudio y decisión en sede de tutela.

En efecto, la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, decidieron la acción de tutela que instauró el señor Luis Alberto Muñoz Peña, contra las mismas autoridades aquí accionadas y por los mismos hechos descritos en este caso. La Sala de Casación Penal, en fallo del 22 de octubre de 2013, dentro del radicado 69967, denegó el amparo al observar que las etapas del proceso penal se llevaron a cabo conforme a la ley, en las cuales el actor estuvo asistido por un profesional del derecho.

Frente a la defensa técnica, la Sala Penal precisó que este punto ya había sido definido en una acción de tutela anterior, fallada el 19 de noviembre de 2009, en la cual sostuvo que el actor no había demostrado qué trascendencia tuvo la estrategia defensiva empleada por sus apoderados en la sentencia condenatoria, o cómo hubiese variado la decisión, de haberse empleado otra estrategia.

De igual forma, estimó la Sala Penal que en el interior del proceso, el accionante tuvo la oportunidad de ejercer la defensa material, de interponer, si fuese el caso una solicitud de nulidad, así como el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado, medios que al no haber sido agotados, tornaban en improcedente la presente acción dado su carácter subsidiario.

Por último, señaló dicha Sala que, no se cumplía con el requisito de inmediatez, puesto que entre la fecha de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso penal y la fecha de interposición de la acción de tutela, habían transcurrido más de 4 años. La anterior decisión, fue confirmada por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2013, en cuanto encontró que efectivamente no se cumplían los principios de inmediatez y subsidiariedad que gobiernan la acción de tutela.

En ese orden, esta Sala de la Corte reitera que la acción de tutela no puede emplearse para discutir asuntos ya definidos a través de esta misma vía constitucional; es a todas luces inconducente, revivir debates o revisar interpretaciones o valoraciones sentadas en una acción de la misma naturaleza, pues ello implicaría el quebrantamiento de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

En asunto similar, esta Corporación, en sentencia del 12 de marzo de 1997, rad. 2622, fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución. Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial.

Las anteriores razones conducen a establecer la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso, al ser indudable que se trata de los mismos supuestos de hecho y los mismos planteamientos definidos en un anterior proceso de esta índole constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10