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STL10355-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94145 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10355-2021 Radicación n.° 94145 Acta 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de JOSÉ JOAQUÍN DÍAZ ROMERO contra la decisión proferida el 7 de julio de 2021 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes dentro del proceso de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada. Del escrito inaugural se extrae que, el señor José Joaquín Díaz Romero adelantó demanda ejecutiva en contra de Colpensiones, la cual, por reparto, le correspondió al juzgado aquí accionado bajo el radicado No. 2014-169; y, que, por auto de 26 de agosto de 2015, se ordenó seguir adelante con la ejecución. Que el 5 de marzo hogaño, la apoderada del aquí ejecutante y actor presentó memorial en el que solicitó: i) se le reconociera personería judicial ii) la aprobación de la liquidación del crédito y, iii) autorización para la entrega del título judicial, documento que acusó recibido el despacho.

Que, frente a la ausencia de respuesta por parte del juzgado, la parte actora reiteró su petición el 16 de abril y 3 de mayo de 2021; no obstante, aquél advirtió que a la fecha de interposición de este mecanismo constitucional no se había emitido pronunciamiento alguno a pesar que manifestó ser un adulto mayor y sobre este recae el sustento de su hogar.

Por lo expuesto, el señor Díaz Romero solicitó tutelar los derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la autoridad enjuiciada pronunciarse respecto del memorial radicado el 5 de marzo del año en curso y, en tal sentido «oficiar comunicación al Banco Agrario de Bogotá si fuera procedente la autorización y pago de títulos judiciales que existieren a nombre del señor JOSÉ JOAQUIN (sic) DIAZ (sic) ROMERO, depositado por [la] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de junio de 2021 la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un resumen de las actuaciones procesales, señaló que el proceso objeto de debate constitucional ingresó al despacho para lo pertinente, el día 7 de mayo de 2021.

Mencionó que no obra liquidación del crédito pendiente de resolver y, finalmente, resaltó que su accionar ha sido razonable debido a la carga laboral al que está sometido, dadas las particularidades que trajo consigo la pandemia a causa del Covid-19. Por su parte, Colpensiones alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primer grado, mediante decisión del 7 de julio de 2021, negó el amparo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para arribar a esa decisión, señaló: En el asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte con las pruebas anexas y lo informado por las partes, que el despacho accionado no había dado trámite al memorial del 5 de marzo de 2021 elevado por la parte actora, lo cual fue ratificado por la encartada en ejercicio de su derecho de defensa en el que alegó una mora judicial justificada y el derecho al turno. Sin embargo, una vez verificado por parte del Tribunal el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada1 y en la página web de estados electrónicos del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá2, se logra establecer que mediante auto del 29 de junio de 2021, notificado en el estado nº 91 del 30 de junio de 2021, se resolvió lo pertinente a la solicitud del 5 de marzo de 2021, de la siguiente manera: “(…) Visto el informe secretarial, se encuentra a folio 471 y s.s. del plenario, escrito remitido al correo electrónico del Despacho, mediante el cual se adjunta escrito del ejecutante Sr. JOSE JOAQUIN DIAZ ROMERO revocando el poder conferido al Dr. LUIS HERNAN ESPINOZA SERNA (fl. 474) y confiriendo nuevo poder a la Dra. CLAUDIA MILENA DIAZ RICO (fl. 475).

Adicionalmente, solicita se remita copia del expediente virtual a efectos de verificar el estado actual del mismo (fl. 474). Finalmente, la Dra. CLAUDIA MILENA DIAZ (sic) RICO, solicita se aprueba la liquidación del crédito y se entregue el título judicial. Al respecto, sea lo primero advertir que no se podrá tener por REVOCADO el poder inicialmente concedido al apoderado de la parte ejecutante, como quiera que quien funge tal calidad es el Dr. SANTIAGO ARBOLEDA PERDOMO y no el Dr. LUIS HERNAN (sic) ESPINOZA SERNA, conforme lo indica; razón por la cual, previo a aceptar la solicitud presentada y al reconocimiento de personería jurídica de la Dra. CLAUDIA MILENA DIAZ (sic) RICO, se requiere al ejecutante, Sr. JOSE JOAQUIN DIAZ (sic) ROMERO para que allegue PAZ Y SALVO del Dr. SANTIAGO ARBOLEDA PERDOMO, o en su defecto, manifestación expresa frente al poder otorgado inicialmente.

Ahora bien, como quiera el ejecutante solicita directamente la copia del expediente virtual, se advierte que los procesos escaneados a la fecha corresponden a aquellos en los cuales ya se han realizado audiencias virtuales y como quiera que no es el caso del presente asunto, se EXHORTA al ejecutante para que para que solicite al correo electrónico del Despacho: jlato18@cendoj.ramajudicial.gov.co, el agendamiento de una cita presencial en el Juzgado, a efectos de realizar la revisión física del expediente.

Finalmente, y dado el derecho de postulación, el Despacho se abstiene de resolver las solicitudes presentadas por la Dra. CLAUDIA MILENA DIAZ RICO, hasta tanto, no se dé cumplimiento a lo ordenado en el presente proveído. (…)

RESUELVE

PRIMERO: REQUERIR al ejecutante Sr. JOAQUIN DIAZ (sic) ROMERO y/o a la Dra. CLAUDIA MILENA DIAZ (sic) RICO para que allegue PAZ Y SALVO del Dr. SANTIAGO ARBOLEDA PERDOMO, o en su defecto, manifestación expresa frente al poder otorgado inicialmente, previo a reconocer personería jurídica a la Dra. CLAUDIA MILENA DIAZ (sic) RICO, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.

SEGUNDO: EXHORTAR al ejecutante, para que solicite al correo electrónico jlato18@cendoj.ramajudicial.gov.co, el agendamiento de una cita presencial en el Juzgado, a efectos de realizar la revisión física del expediente.

TERCERO: ABSTENGASE (sic) el Despacho de resolver las solicitudes presentadas por la Dra. CLAUDIA MILENA DIAZ (sic) RICO, visibles a folios 471 y s.s., hasta tanto, no se dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero del presente proveído, como quiera que no se reconoce personería jurídica a la misma para actuar dentro del asunto (…)” En ese orden de ideas, al encontrarse acreditado durante el presente trámite que el Juzgado accionado profiere el auto que resuelve la solicitud elevada por el actor y motivos de la queja constitucional, se niega el amparo solicitado por carencia actual de objeto por hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; en tal sentido, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio y, además, señaló: Al estudiar la actitud de la accionada frente a mis memoriales respetuosos, pretendo probar a los señores Magistrados que los Derechos Fundamentales que señalé en la Referencia de este escrito, es decir, DERECHO A AL DEBIDO PROCESO Y EFICACIA Y PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, continúan siendo vulnerados a un adulto mayor de la tercera edad, señor JOSÉ JOAQUIN (sic) DIAZ (sic) ROMERO, y le han sido vulnerados, precisamente por quien estaba llamado a protegerlos.

Así las cosas, consideró que a la fecha, el accionado no ha emitido una respuesta de fondo a las solicitudes del accionante, pues valga decir que el pronunciamiento que hizo y por el cual se fallo (sic) en carencia actual de objeto se debe precisamente ante la presentación de la acción constitucional. Además de lo anterior, manifiesta el juzgado accionado que su actuar se ha desarrollado dentro del tiempo normal y teniendo en cuenta las diferentes situaciones que se presentan por la pandemia, hecho que se reconoce, sin que implique que, en efecto, pueda tenerse como una causal para desatender las solicitudes urgentes como la que se pretende, autorización de entrega de titulo (sic) judicial en un proceso terminado.

Finalmente manifiesta el juzgado (sic) 18 laboral (sic) del circuito (sic) de Bogotá, después de tres meses que el proceso puede ser visto por el accionante previo a asignación de cita, cuando se ha advertido en más de una oportunidad que se trata de una persona mayor de 70 años con amplias posibilidades de contagio ante la exposición generada en las instalaciones del juzgado.

De acuerdo con los hechos relacionados, con el debido respeto, solicito a los señores Jueces del Tribunal Superior, tutelar los Derechos Fundamentales al debido proceso y eficacia y pronta administración de justicia en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas del señor JOSÉ JOAQUIN (sic) DIAZ (sic) ROMERO y revocar el fallo de primera instancia para lograr una respuesta de fondo y eficaz del Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la parte actora pretende se ordene al juzgado cuestionado dar una respuesta de fondo a la solicitud elevada el 5 de marzo de 2021 tendiente a la autorización de entrega de un título judicial, ya que, en su sentir, lo resuelto por la autoridad convocada no suplió lo pedido; situación que le generó la afectación de sus garantías superiores invocadas.

El juez constitucional en su decisión de primer grado negó el amparo deprecado por carencia actual de objeto al existir un hecho superado, pues, para tal efecto, demostró que, mediante auto del 29 de junio de 2021 y notificado en el estado No. 91 de 30 del mismo mes y año, la entidad fustigada resolvió lo pertinente frente a la petición que, para la parte aquí actora, no se ha resuelto de fondo.

Respecto de lo anterior, para esta Sala resulta pertinente reproducir nuevamente lo pedido por la apoderada del aquí actor el 5 de marzo de 2021, al interior del proceso ejecutivo objeto de debate constitucional; así: […] el pasado viernes, 5 de marzo de 2021 siendo las 03:59 p.m., mediante memorial radicado a través del canal virtual del despacho jlato18@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicité al JUZGADO DIECIOCHO (18) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., proceder tenerme como apoderada dentro del proceso de la causa y de conformidad con lo previamente ordenado por el mismo, proceder con la aprobación de la liquidación del crédito y finalmente autorizar la entrega del título ejecutivo que reposa en el banco agrario a cargo del proceso ejecutivo 2014-00169, como consecuencia de la sentencia que otorgo (sic) derecho al demandante.

Frente a lo cual, el despacho accionado resolvió:

PRIMERO: REQUERIR al ejecutante Sr. JOAQUIN DIAZ (sic) ROMERO y/o a la Dra. CLAUDIA MILENA DIAZ (sic) RICO para que allegue PAZ Y SALVO del Dr. SANTIAGO ARBOLEDA PERDOMO, o en su defecto, manifestación expresa frente al poder otorgado inicialmente, previo a reconocer personería jurídica a la Dra. CLAUDIA MILENA DIAZ (sic) RICO, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.

SEGUNDO: EXHORTAR al ejecutante, para que solicite al correo electrónico jlato18@cendoj.ramajudicial.gov.co, el agendamiento de una cita presencial en el Juzgado, a efectos de realizar la revisión física del expediente.

TERCERO: ABSTENGASE (sic) el Despacho de resolver las solicitudes presentadas por la Dra. CLAUDIA MILENA DIAZ (sic) RICO, visibles a folios 471 y s.s., hasta tanto, no se dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero del presente proveído, como quiera que no se reconoce personería jurídica a la misma para actuar dentro del asunto […].

Frente a lo anterior, comparte esta Sala lo decidido por el a quo constitucional respecto de la negativa en la protección de las prerrogativas invocadas, bajo la premisa de la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, pues tal y como se refleja en lo resuelto por la autoridad encartada, existe total claridad del por qué esta se abstiene «de resolver las solicitudes presentadas por la Dra. CLAUDIA MILENA DIAZ (sic) RICO, visibles a folios 471 y s.s.», como quiera que debe darse cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero del proveído que resolvió lo peticionado y que, conforme el plenario, no se evidencia que la parte promotora haya cumplido, situación que desacredita vulneración alguna de derechos fundamentales.

En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

En tal sentido, se colige la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia. Ahora bien, no se desconoce la manifestación hecha por la apoderada del accionante en relación con su calidad de adulto mayor ni de su situación económica; sin embargo, no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, entendiendo aquél como el que se ostenta de naturaleza grave, inminente, impostergable y urgente.

En consecuencia, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00