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STL10354-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°94097 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10354-2021 Radicación n.° 94097 Acta 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ERIKA JOHANNA MINA NÚÑEZ contra la decisión proferida el 24 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual No. 2018-00024.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad «frente al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por defecto sustantivo para proteger el derecho a la reparación integral», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De las pruebas allegadas, se extrae que la aquí accionante adelantó en contra del señor Menelio Hurtado y su garante Axxa Colpatria Seguros S.A., demanda de responsabilidad civil extracontractual por el accidente de tránsito ocurrido el 17 de septiembre de 2015; en la que solicitó, además de la declaratoria de responsabilidad, el pago de: i) perjuicios morales en favor propio y de su núcleo familiar equivalentes a $190.500.602; ii) perjuicio «fisiológico o vida en relación» por la suma de $45.111.780; iii) lucro cesante correspondiente a $168.572.835 y, iv) daño emergente por valor de $3.972.000.

El proceso le correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali que, en decisión del 25 de noviembre de 2019, acogió únicamente la pretensión referente al pago de perjuicios morales, pues negó las demás pretensiones porque la demandante no logró demostrar el perjuicio material. La anterior decisión fue apelada y, en sentencia del 24 de febrero del año en curso, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió, por un lado, «CONFIRMAR parcialmente » la decisión del a quo y, por otro, aclaró el numeral 2° de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia y, en tal sentido, precisó que los valores por concepto del perjuicio extrapatrimonial por daño moral eran los siguientes: a) Erika Johanna Mina Núñez, $27.255.780; b) Emilio Mina Ulabarry y Marina Núñez, $13.627.890, para cada uno; c) William Steven García Mina, $18.170.520.

El tribunal accionado también dispuso, en aplicación de la reducción de la indemnización consagrada en el artículo 2357 del Código Civil, que el demandado Menelio Hurtado cubrirá el 50% de las anteriores condenas y según se consignó en las consideraciones de la sentencia fustigada, sobre dicho porcentaje se hará efectiva la póliza de seguros a cargo de Axxa Colpatria Seguros S.A.; y, finalmente, impuso en contra de la aquí accionante, la sanción prevista en el artículo 206 del CGP en cuantía de $8.627.242.

La promotora recriminó la decisión del ad quem, pues, a su juicio, consideró que este utilizó una «teoría» de reparación integral distinta a la fijada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para negar las pretensiones de orden material invocadas. También reprochó que se haya disminuido el monto de la condena correspondiente a la afectación patrimonial y, finalmente, desaprobó la imposición de la multa que, por falta de demostración de perjuicios materiales, le impuso la autoridad enjuiciada.

Por lo expuesto, aquella solicitó tutelar los derechos fundamentales y dejar sin efecto la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 por el tribunal accionado, en consecuencia, se «ordene proferir un nuevo fallo» en el que se acojan los lineamientos jurisprudenciales en relación con la «reparación integral» y, en el que además se «haga la revisión» de las condenas por concepto de perjuicios morales y se «deje sin efectos» la sanción impuesta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de junio de 2021 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual con radicado 2018-00024, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El magistrado titular de la autoridad convocada defendió la legalidad de sus actuaciones, para tal efecto manifestó que «se respetaron las garantías procesales de las partes, sin que se les vulnerara derecho fundamental alguno».

Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante decisión del 24 de junio de 2021, concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado en cuanto a la sanción atribuida a la aquí accionante por la falta de demostración de los perjuicios materiales, dispuesta en el parágrafo del artículo 206 del CGP y en tal sentido, ordenó «al tribunal accionado que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda nuevamente a resolver tal cuestión con observancia de las consideraciones» expuestas.

En apoyo de ello, advirtió que « su procedencia no resulta absoluta e irreflexiva para todos los casos en que se denieguen las pretensiones por el motivo señalado» y, por esta razón, puntualizó: Ciertamente, la figura del juramento estimatorio en la legislación procesal civil colombiana ha acuñado en el tiempo dos finalidades intrínsecas, una destinada a lograr la determinación de las pretensiones de contenido pecuniario en aquellos casos en que la ley permite su estimación y otra enfocada a sancionar la eventual tasación desmesurada del demandante en el litigio.

Dicho en otros términos, la referida institución permite a este y al juez la fijación del monto de los anhelos pecuniarios para los casos dispuestos por el legislador y el resarcimiento de los agravios irrogados con los cálculos exorbitantes ya sea en favor de la parte contraria a quién tasó, como ocurría en el pasado, o de la administración de justica como sucede en la actualidad.

Con la llegada del Código General del Proceso, se sumó a los dos propósitos señalados un tercer empeño dirigido a reprobar, no solamente la proyección desorbitada de las cuantías, sino la estimación, en sí misma, cuando la pretensión no ostenta la virtud de salir airosa por la falta de demostración de perjuicios. […]. Con posterioridad, la Ley 1743 de 2014 preceptuó en lo referente a esta sanción, que su destinatario debía ser el «Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces» y no la contraparte de quien hacía el cálculo de la pretensión pues, según se consignó en la gaceta judicial 678 del 4 de noviembre de 2014, «aunque el quebrantamiento del juramento estimatorio afecta negativamente a la contraparte, la peor vulneración es la que se realiza en contra de la administración de justicia, generándole mayores cargas de trabajo innecesarias e infundadas, a raíz de estrategias procesales confusas.

Por este motivo, el presente proyecto de ley propone que dichos recursos sean destinados a la administración de justicia, que es realmente la mayor afectada» Dicha normativa, además de definir un nuevo adjudicatario de la condena, limitó su procedencia para aquellos casos en que «la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte», de lo que se impone la acreditación de tales sucesos para cada caso concreto.

Así, del panorama expuesto, puede colegirse con facilidad que la naturaleza del juramento estimatorio radica, entre otras, en i). la necesidad de desestimular la presentación de aspiraciones económicas que contraríen los postulados de buena fe y lealtad procesal que fundaron la legislación adjetiva, como en efecto, lo ha compartido la homóloga constitucional (Cfr. C-157-2013), y ii). la función procesal de determinar el valor de las pretensiones en los casos que la ley lo permite.

Además, en lo que atañe al represivo correspondiente al 5% del valor de la aspiración proyectada, puede concluirse que, i). su beneficiaria es la administración de justicia, ii). Su finalidad apunta a la desestimulación de pretensiones infundadas o indebidamente soportadas y, sobre todo, iii). para su imposición, deben acreditarse dos presupuestos basilares, esto es, de un lado, la denegación de los anhelos por falta de demostración de los perjuicios y, de otro, la acreditación de un proceder temerario o negligente imputable al vencido.

De ahí que, decidió que: […] confrontado lo dicho con la motivación dada por el Tribunal respecto de la sanción decretada, no es dable a la Corte calificar las respectivas consideraciones de razonables o arbitrarias en la medida que la cavilación relativa a la sanción, se fundamentó en la denegación de los perjuicios solicitados por su falta de demostración, pero no develó con suficiencia la ocurrencia e imputabilidad de los demás postulados señalados, esto es, a que la causa de la no acreditación de aquellos haya sido producto de un acto temerario o negligente de la aquí accionante.

En ese orden, ante la falta de motivación suficiente e idónea en lo que respecta a la responsabilidad subjetiva del correctivo impuesto, se tutelará parcialmente para que el accionado vuelva a decidir sobre ello conforme lo manda el canon citado, pues sobre la particular carencia, ha señalado esta Corporación que: (…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso.

(CSJ STC8921-2020 reiterada en STC1749-2021). Ahora, frente a los otros puntos, la Sala de Casación Civil negó la tutela, es así que, en relación a los perjuicios materiales demandados señaló: […] se observa que la conclusión del Tribunal se cimentó en la apreciación que efectuó sobre la confesión de la convocante, quién adujo mantener su vínculo laboral y remuneración salarial a pesar de las lesiones padecidas, evento que desdibuja la «ganancia dejada de percibir» que enarboló la pretensora y que constituía elemento fundante de la institución indemnizatoria alegada, conforme al canon 1614 del Código Civil.

De frente a lo acabado de manifestar, se echa de menos la arbitrariedad judicial que se requiere para la prosperidad del resguardo, ya que, tratándose de valoración probatoria, goza el juez natural de amplia discrecionalidad para la libre estimación de las probanzas recopiladas, lo que limita la intromisión del fallador constitucional a aquellos casos en que se acredite una lesión ius fundamental, circunstancia inexistente en el sub lite, pues el mero inconformismo hermenéutico del querellante no ostenta la virtud de configurar la vía de hecho invocada.

Y en torno a la disminución del monto de las condenas por perjuicios morales que había decretado el juez ordinario en primera instancia, el ad quem arguyó: […] la reducción de la condena no obedeció a la aplicación de un criterio irreflexivo por parte del juzgador, sino al efecto propio de la normativa referida, pues la actividad probatoria llevada a cabo le permitió al colegiado concluir la existencia de una corresponsabilidad entre los intervinientes en la colisión vehicular que motivó la causa, razón suficiente para predicar la solidaridad en la obligación de reparación frente a los menoscabos irrogados.

Dicho en otros términos, al determinarse que las dos partes fueron responsables del hecho generador del daño, son ambas las llamadas a responder por él, de ahí que al demandado corresponda sufragar tan sólo el 50% de los perjuicios. De modo que no obra prueba en el dossier que permita inferir que la tasación de los perjuicios morales que critica el actor se torne antojadiza o caprichosa, máxime si se atiende que su fijación obedeció al prudente arbitrio del juez.

Por lo anterior, el a quo constitucional precisó: Nótese, entonces, que no se devela, hasta aquí, un desatino mayúsculo o constitutivo de la lesión que se invoca, sino la simple inconformidad con la valoración impartida al material suasorio, por lo que es dable reiterar que esta senda supralegal no está llamada a servir como un mecanismo de confrontación de las apreciaciones del sentenciador y las partes, a fin de determinar cuál de ellas tiene mayor asidero, pues como se tiene decantado «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC1981-2018).

Así, las protestas de la censora se enfilan a imponer su opinión sobre las del juez natural que definió el asunto, sin tener en cuenta que este mecanismo no fue diseñado para extender la discusión zanjada, al margen de que se compartan o no las cavilaciones fustigadas. Por ello, resulta evidente que las decisiones hasta acá estudiadas no se hallan caprichosas, antojadizas o abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario, ajustadas a la realidad procesal descrita, de ahí que la frustración del amparo, frente a tales actuaciones, no se haga esperar.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó de manera parcial y, en tal sentido, expuso sus razonamientos para desaprobar la teoría de la Sala de Casación Civil que calificó de razonable y alejada de arbitrariedad judicial la decisión cuestionada frente a la apreciación probatoria y la aplicación normativa que el juez natural adoptó en la disputa respecto de los perjuicios materiales y la reducción del monto de los daños morales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y en los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, la censura está encaminada a cuestionar la providencia del 24 de febrero de 2021 dictada por el tribunal accionado, a través de la cual, confirmó parcialmente la decisión proferida por el juez ordinario de primer grado al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó la parte aquí impugnante en contra del señor Menelio Hurtado y su garante Axxa Colpatria Seguros S.A. En primera instancia constitucional la Sala de Casación Civil amparó de manera parcial, pues señaló la prosperidad de la tutela frente a la sanción impuesta por falta de demostración de perjuicios y la negó frente a los reparos hechos por la parte accionante en torno a los perjuicios materiales y la reducción del monto de los daños morales.

Frente a ello, la parte accionante impugnó, pero únicamente respecto a la negativa de la Sala de Casación Civil, por ende, esta Sala sólo estudiará las inconformidades planteadas en el escrito de impugnación. Es así que, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó parcialmente la decisión del a quo en tanto, de una parte, frente a los perjuicios morales, determinó que el accidente de tránsito que dio origen al sumario, se ocasionó por la propia peligrosidad de las dos actividades desarrolladas, tanto de la demandante como la del demandado y, al no ser posible determinar en el proceso culpa alguna adicional, se debía acoger la «corresponsabilidad o participación simétrica» de las partes en el suceso denunciado.

Luego para la reducción de la condena en un 50% conforme lo instituyó el legislador en el artículo 2357 del Código Civil, estableció que: Realmente, en este tipo de situación, cobra vigencia el arbitrium judicis, como medio para conjurar el menoscabo aludido – la prueba que se recopile en el proceso es útil en el cometido de saber el nivel de sufrimiento y deterioro psicológico, aspectos que tienen peso específico en el quantum, máxime si tal como sucede en este caso, un criterio para imponer una condena del daño moral, es partir de la presunción y no de un elemento objetivo concreto; por lo dicho, en sentir de la Sala, más allá de la presunción de la que es posible asirse, resultaba provechoso para el proceso en general y la pretensión aludida en particular, incorporar un medio prueba idóneo y pertinente (testimonios, prueba pericial psicológica) para establecer en concreto, el grado o nivel de afectación anímica o intensidad del daño moral y así mismo procurar una tasación justa, no puede olvidarse que una cosa es la presunción de la afectación y otra distinta y con necesidad de demostración es la concerniente a la intensidad que, se deduce, insístase de medios probatorios oportunamente incorporados en el expediente; en esencia, dos fueron las lesiones que padeció la ciudadana Mina Núñez con ocasión del accidente: fractura a nivel anterior de las espinas tibiales de la pierna izquierda y ruptura parcial del cuerno posterior del menisco interno en la rodilla del mismo miembro inferior – fls. 153, 154, Cdno. 1 – que le produjo sendas incapacidades clínicas otorgadas por la IPS de atención de alrededor 705 días– fls. 28 a 122, Cdno. 1 – y un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 38.03% - fl. 241 vto, cdno. 1 –, seguramente esa afección fisiológica la impactó en el ámbito psicosomático por el natural dolor y la sensación de imposibilidad de locomoción, a lo que se agrega el largo periodo de recuperación con las contingencias propias de un proceso de esa naturaleza; pese que la propia actora en el interrogatorio de parte – dvd. fl. 370 – señaló que aprendió a tolerar el padecimiento, sumado al hecho que se reactivó laboralmente al punto de ser reubicada para facilitar su capacidad productiva, manifestaciones espontáneas que podrían ser indicativas de una atenuación de la carga emocional; lo cierto del caso, es que responde a la exteriorización de la intensidad del impacto que la lesión produjo en la humanidad de la lesionada, de ahí que no resulte atendible, ni menos procedente, hacer disminución al monto señalado; si es pertinente resaltar que ese tipo de condena debe realizarse en equivalencia a pesos en la actualidad, por lo que el monto de la condena quedará definitivamente del siguiente modo – sin olvidar que sobre ellos, el demandado únicamente pagará el 50% según explicación ya referida enantes y por aplicación de la reducción de la indemnización, art. 2357 del C.C. –: a) Erika Johanna Mina Núñez, $ 27.255.780.oo; b) sus padres, Emilio Mina Ulabarry y Marina Núñez, $ 13.627.890.oo, para cada uno y c) para el hijo, William Steven García Mina, $ 18.170.520.oo.

Luego, en lo relativo al lucro cesante que correspondió al eje central de la apelación presentada por el apoderado de la parte demandante, porque en su sentir, contrario a lo que decidió el juez de conocimiento, sí se probaron los ingresos económicos de la impulsora, el tribunal atacado señaló: Si en gracia de discusión se admitiera la no comprobación documental del salario percibido por la víctima, el presupuesto de la reparación integral al que se hizo referencia en los párrafos precedentes, dictan la necesidad de presumir que al tenerse por determinado razonadamente un vínculo laboral y estar en una edad productiva – según registro civil de nacimiento, al momento del accidente tenía 32 años, fl. 3, Cdno. 1 – aquella percibía cuando menos el salario mínimo legal mensual; agréguese que la actora confesó trabajar para una compañía productora de alimentos y que el accidente se dio precisamente cuando salía de su sitio de labores y se desplazaba a su lugar de residencia – dvd. fl. 370 –; es decir, independiente de la no ratificación de la certificación laboral obrante a folio 132, Cdno. 1, por parte de su autor, tal circunstancia no descarta lo allí atestado, pues además de existir la posibilidad de la presunción en punto de los ingresos mensuales, mediaba la necesidad de mirar en contexto tal circunstancia, a partir de la declaración de la demandante, sumada a la calificación de la Junta Regional de Invalidez en donde se anotó que aquella labora como operaria para la personal moral, Frusabor S.A., desde hace 2 años – fl. 129, Cdno. 1 –; en ese orden de ideas, lo presumible como aquella que está fácticamente probado en el expediente llevan al misma colofón: los ingresos ciertos devengados por la demandante cuando ocurrió el accidente y por lo mismo, debió el fallador de primer grado, hacer una reflexión de procedencia o no del lucro cesante pero no a partir de la equivocada premisa de la no demostración de la actividad económica – que sí lo está –, sino de la concepción de tal componente de reparación que es lo que atenderá la Sala en los siguientes términos. Y de ahí, en apoyo del artículo 1614 del CC concluyó que: En el presente asunto con independencia del vínculo laboral e ingreso mensual percibido por la actora al momento del accidente – que sí están acreditados en el proceso –, con las pruebas obrantes en el mismo, no es posible concretar la dimensión y entidad del lucro cesante, fundamentalmente, porque al entenderlo como aquella ganancia dejada de percibir, es importante recalcar que la demandante en la declaración rendida durante la diligencia de interrogatorio de parte – fl. dvd, fl. 370 –, confesó que se reincorporó a la actividad laboral en la empresa donde fungía como operaria, que considerando su condición física fue reubicada a efecto de facilitarle unas mínimas condiciones de trabajo y que el salario percibido giraba en torno al mínimo legal de la época; estas expresiones espontáneas conducen a la Sala a tener por no evidenciado o probado el provecho o ganancia dejada de percibir, tanto el consolidado, como el futuro; dice la valoración de medicina legal que la incapacidad es de 90 días – fl. 127, Cdno. 1 –, pese a que los documentos adjuntos a la historia clínica, rotulados como “incapacidad médica”, dan cuenta de aproximadamente, 705 días de convalecencia – fls. 28 a 121, Cdno. 1 – lo que permitiría deducir que estuvo alrededor de dos años en proceso de recuperación, no obstante, pese a la incapacidad física para atender las funciones laborales, el vínculo se sostuvo como lo confesó la actora – no en vano, retornó a su trabajo, siendo reubicada, según su propio dicho – por lo que es razonable inferir sin temor a equívocos que el componente de lucro dejado de percibir (salario con ocasión del trabajo) no se comprueba contundentemente en este caso y en ese sentido, no hay lugar a disponerlo; esta reflexión permite afirmar la decisión de negación del Juez de primera instancia, pero las razones para ello, son las que aquí se han dejado sentadas.

Así las cosas, frente a las anteriores consideraciones, la Sala advierte que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En ese sentido, para esta Sala los argumentos expuestos por la parte accionante radican es una diferencia de criterio acerca de la forma en que la autoridad fustigada desató el recurso de apelación que se presentó contra la decisión de primer grado emitida al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual objeto de debate constitucional; advirtiéndose en todo caso, que la autoridad enjuiciada confirmó la negativa a los perjuicios materiales y redujo el valor de los morales, dado que, lo primero por la ausencia probatoria del lucro cesante y, lo segundo, por la concurrencia de responsabilidad; situaciones que para esta Sala, demuestran que la autoridad accionada enmarcó su decisión conforme las regulaciones normativas y jurisprudencia aplicable al proceso que se cuestionó. Por lo antedicho, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

Es así que, en suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como de forma arraigada lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00