PAGE Radicación n.° 85443 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10354-2019 Radicación n.° 85443 Acta 26 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de RAFAEL JOSÉ PÉREZ GARCÍA contra el fallo de 7 de junio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad y la Urbanizadora Boston Limitada en Liquidación, asunto al que se vinculó al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de dicha ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que fue parte pasiva en un proceso de restitución de bien inmueble arrendado ubicado en la carrera 34 nº. 35-73 del Barrio Boston de Sincelejo; dicha acción procesal, fue instaurada por la Urbanizadora Boston –en liquidación-, y del cual tuvo conocimiento inicial el Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo.
Afirmó que los escritos de notificación fueron remitidos a la citada dirección, pero entregados en un lugar diferente en el cual su recepción fue realizada por Antonio Ruiz a quien el accionante fue reiterativo no conocía, pues la nomenclatura del bien cambió desde el 2009, para convertirse en la «carrera 36 n°. 35-73 MZ GH, Barrio Medellín» situación que presuntamente la entonces demandante conocía, pero omitió al momento de instaurar la demanda.
Manifestó que el 22 de septiembre de 2014, «sin su debida notificación», el a quo accedió a las pretensiones, providencia de la que tuvo conocimiento gracias a su apoderado judicial y, corriendo el término de ejecutoria del proveído, propuso incidente de nulidad contra todo lo actuado dentro del proceso. Resaltó que sin haber finiquitado el desarrollo del incidente señalado, el juzgado de conocimiento libró despacho comisorio a la Inspección de Policía de Sincelejo para que realizara la diligencia de entrega material del bien, para lo cual ordenó que esta última fuera realizada el 22 de julio de 2015; igualmente señaló que se opuso al lanzamiento, oportunidad en la que expresó: (i) que aún no se había desatado el recurso propuesto; y (ii) que sobre el inmueble pendía también un proceso de pertenencia cursando en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo.
Sostuvo que el 18 de mayo de 2016, el incidente de nulidad no fue acogido por el a quo, razón por la cual instauró una acción de tutela en contra de esa providencia; tal actuación fue resuelta favorablemente por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, despacho que, ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado; sin embargo, la decisión fue impugnada y revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, colegiado que, a través de sentencia proferida, el 9 de septiembre de 2016, alegó que la irregularidad de la notificación pudo haberse debatido a través de un recurso de revisión. Aseveró que, en virtud de lo anterior, solicitó la revisión pero le fue negada el 16 de agosto de 2018, es así que expuso que no entendía por qué le fue negado ese recurso, si en sentencia previa le había sido indicada tal actuación como el medio idóneo para la búsqueda procesal de la nulidad; asimismo, acusó a dicha Corporación de realizar una indebida valoración probatoria y pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el juicio de restitución, con incidentes y recursos.
Por otro lado, expresó que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo el 29 de enero de 2019, declaró improcedente la oposición a la diligencia de entrega; por tal razón, interpuso recurso de apelación y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad a través de proveído del 2 de mayo de 2019, confirmó. Aseguró que este último mecanismo de defensa utilizado dentro del proceso cuestionado, dio pie a que se cumpliera con el requisito de inmediatez para la presente acción de tutela, ya que hasta la fecha de dictada la providencia del 2 de mayo del año en curso, no han transcurrido más de 6 meses.
Por lo expuesto, solicitó se tutelen los derechos fundamentales impetrados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de esto, se deje sin efectos (i) el auto de 18 de mayo de 2016, dictado por el Juez Sexto Civil Municipal de Sincelejo que negó la nulidad invocada por presunta indebida notificación; (ii) la sentencia del 9 de septiembre posterior, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de la misma ciudad revocando la tutela concedida en primer grado al citado señor, por lo relacionado con su irregular enteramiento; y iii) el proveído de 16 de agosto de 2018, expedido por ese colegiado declarando infundado el comentado recurso de revisión, impetrado por el prenombrado con sustento en la causal 7 del artículo 355 del CGP.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, realizó un recuento de todas las actuaciones tramitadas al interior de dicho despacho y, destacó que no incurrió en vía de hecho alguna en su proceder.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo resaltó que, mediante providencia del 16 de agosto de 2018, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 2014, proferida por el juzgado de primera instancia dentro proceso cuestionado; asimismo, destacó que, en el proveído resoluto, se resolvieron todas las glosas de la parte impugnante conforme a los fundamentos legales y contemplando en su conjunto el material probatorio.
Por fallo del 7 de junio de 2019 la Sala de Casación Civil negó el amparo, para lo cual estimó lo siguiente: No hay lugar a acceder a este amparo por ausencia del requisito de interposición oportuna, pues fue deprecado tardíamente el 24 de mayo de 2019, cuando ya se había superado ampliamente el lapso estimado por esta Corporación como tempestivo para hacer uso de la presente salvaguarda.
En efecto, entre las dos primeras providencias criticadas y la data actual han pasado mucho más de dos (2) años y desde la tercera a hoy, el tiempo transcurrido rebasa los nueve (9) meses. Desde esa perspectiva, si el interesado se demoró para incoar este auxilio, su descuido per sé descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la juzgadora censurada y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
Es palmario, el señor Pérez García dejó transcurrir el tiempo sin acudir al comentado mecanismo, tardanza que, en sí, desvirtúa su finalidad, pues el amparo fue creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.). Ahora, la providencia dictada el 2 de mayo 2019 resolviendo, en sede de apelación, la referenciada oposición ejercida por el tutelante en la memorada diligencia de entrega del predio objeto de restitución, no torna actual este resguardo, primero, porque el ataque constitucional no comprende ese proveído, y segundo, por cuanto los presuntos quebrantos del promotor se originaron, como él claramente lo concretó, en las determinaciones descritas en el numeral 1° del acápite considerativo de este pronunciamiento, proferidas, itérese, el 18 de mayo y 9 de septiembre de 2016 y el 16 de agosto de 2018.
Frente al fallo de tutela de 9 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, el presente ruego se advierte mucho más improcedente por estar dirigido contra una providencia emitida en un proceso de naturaleza semejante. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y señaló que no podía entenderse que presentó la acción tardíamente, por cuanto: Si bien es cierto que frente a estas providencias objeto de reproche, ha transcurrido dicho lapso, no puede desconocerse por parte de esta Corporación, que la última actuación judicial que se profirió dentro de este proceso de restitución del bien inmueble arrendado, data del día 2 de mayo de 2019, la cual fue proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo (…) luego entonces, se hacía necesario por parte del accionante agotar todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios en aras de evitar precisamente que esta acción de tutela fuese declarada improcedente, como ocurrió cuando el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, al resolver la impugnación del fallo proferido el día 15 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo (…) que amparó los derechos fundamentales vulnerados a mi poderdante, acción de tutela intentada inicialmente, la cual según el Tribunal no era procedente en atención a que la hoy accionante tenía otro mecanismo para controvertir la sentencia proferida el día 22 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Sexto Municipal de Sincelejo, declaró terminado el supuesto contrato de arrendamiento suscrito entre el accionante y la Urbanización Boston Ltda en liquidación, a su juicio dicho mecanismo de defensa judicial era el recurso extraordinario de revisión, el cual finalizó mediante providencia del 16 de agosto de 2018, en el cual también se le vulneraron los derechos fundamentales a mi poderdante, lo cual objeto de reproche en esta acción de tutela”.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así, en reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Conforme a lo solicitado y reiterado en escrito de impugnación por la recurrente, es diáfano que la vulneración alegada por la parte accionante derivó, a su juicio, de varias decisiones: 1. El auto de 18 de mayo de 2016, dictado por el Juez Sexto Civil Municipal de Sincelejo que negó la nulidad invocada por presunta indebida notificación. 2.
La sentencia del 9 de septiembre posterior, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de la misma ciudad revocando la tutela concedida en primer grado al citado señor, por lo relacionado con su irregular enteramiento. 3. El proveído de 16 de agosto de 2018, expedido por ese colegiado declarando infundado el comentado recurso de revisión, impetrado por el prenombrado con sustento en la causal 7 del artículo 355 del CGP.
Cabe señalar, que frente a la queja presentada por el actor sobre las citadas providencias 18 de mayo de 2016 y 16 de agosto de 2018, se advierte que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 24 de mayo de 2019, esto es, después de transcurrido el tiempo máximo estipulado por esta Sala, para impetrar la presente acción constitucional, por lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito de inmediatez.
Asimismo, en lo que tiene que ver con el reproche presentado en el escrito inicial, con relación al fallo de tutela del 9 de septiembre de 2016, se aclara que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.
Entonces, como la mencionada providencia se dictó en virtud y como consecuencia de un anterior trámite tutelar, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, este mecanismo no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que respecto al argumento expuesto por el accionante, esto es, que la supuesta vulneración de sus derechos se mantiene en virtud a la providencia dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo el 2 de mayo de 2019, no puede tenerse en cuenta para el computo de la inmediatez, pues lo cierto es que esta última actuación, tal y como lo señalo el juez constitucional de primera instancia, por un lado no fue objeto de ataque constitucional, ya que como se estudió previamente, el actor cuestionó fueron las providencias del 18 de mayo y 9 de septiembre de 2016 y la del 16 de agosto de 2018, la cuales no cumplieron con el requisito de inmediatez y, por otro, lo cierto es que ese proveído resolvió el recurso de apelación en contra del auto que no accedió a su oposición, decisión que es claramente una consecuencia de las decisiones dictas al interior del proceso de restitución de inmueble.
Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00