PAGE Radicación n.° 85459 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10353-2019 Radicación n.° 85459 Acta 26 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. contra el fallo de 10 de junio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La sociedad actora acudió a este trámite especial para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada. Adujo que, el día 20 de septiembre de 2013, Andrés Ramos Jurado acudió a las instalaciones de la Clínica Nuestra Señora del Rosario y se realizó una colonoscopia; que practicado dicho examen, sintió un fuerte mareo y dificultad para caminar, viéndose obligado a regresar a la Clínica.
Señaló que después de ser valorado Ramos Jurado, se le aplicó inyección de diclofenaco con tramadol, pero al día siguiente retornó a la Clínica y refirió no sentir el glúteo derecho, lo que dio lugar a otorgar incapacidad. Que el 24 de septiembre de 2013, acudió por urgencias y en el motivo de la consulta manifestó que «no podía caminar bien por no sentir la pierna, además que presentaba limitación en la marcha y el pie derecho caído», ante la valoración de ortopedista el diagnóstico fue «lesión del nervio ciático».
Que con ocasión a lo anterior, Andrés Ramos Jurado en compañía de 13 personas más, iniciaron proceso verbal de responsabilidad civil contractual en contra de Salud Total EPS y Nuestra Señora del Rosario S.A., con el fin de que se les declara responsables por los perjuicios causados por la mala calidad en la prestación del servicio médico, trámite al cual fue llamado en garantía, en razón del contrato de seguro que consta en la Póliza de seguro de responsabilidad civil para Clínicas y Hospitales y/o Centros médicos No. 1000117.
Que, el asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali; que, dentro del término otorgado, aportó como prueba la póliza de seguro de responsabilidad civil para clínicas y hospitales Nº 1000117, con vigencia a partir del 24 de septiembre de 2013 hasta el 24 de septiembre de 2014 y propuso como excepciones «carencia de acción y ausencia de cobertura».
Manifestó que, en la citada póliza se pactó entre las partes, cobertura bajo la modalidad «CLAIMS MADE; Fecha de retroactividad a: Fecha inicio de la primera póliza emitida para el asegurado (24 se septiembre de 2013) bajo la modalidad CLAIMS MADE». Señaló que agotadas todas las etapas procesales, el juzgador de primer grado dictó sentencia el 6 de febrero de 2018, en la que resolvió «declarar probadas las excepciones de mérito de acto médico con pertinencia, diligencia y cumplimiento; inexistencia de negligencia o culpa de Salud Total; denegar las pretensiones de la demanda» y «sin lugar a estudiar los llamamientos en garantía».
Que contra la anterior determinación, la parte activa interpuso recurso de apelación, por lo que el Tribunal por providencia de 10 de abril de 2019, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, «declaró a las demandadas civil y solidariamente responsables por la lesión del nervio ciático», y condenó a responder también a la empresas Allianz Seguros S.A. y a ella, teniendo en cuenta el valor límite previsto en la póliza de responsabilidad civil mencionada, sin embargo, no se pronunció respecto de la excepción propuesta por esta última.
A su juicio, la determinación objeto de censura vulneró sus derechos fundamentales, pues desconoció lo acreditado en el debate probatorio, en relación a que la referida póliza Nº 1000117 no se encontraba vigente para el momento de los hechos, puesto que el suceso ocurrió el 20 de septiembre de 2013 y la vigencia de la póliza tenía como inicio el 24 de septiembre de 2013.
Así las cosas, solicitó que se le proteja su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene la revisión de la decisión cuestionada, en especial, lo relacionado con el contrato de seguros contenido en la Póliza de Seguros 1000117. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (folio 6).
Dentro del término otorgado, el Tribunal cuestionado manifestó que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que «frente a lo que se alega que no se tuvo en cuenta en el fallo debió solicitarse aclaración del mismo en los términos previstos en el artículo 285 del CGP», por lo que solicitó que se negara la presente acción constitucional.
La sociedad N.S.D.R. S.A.S. señaló que la decisión que se cuestiona, fue proferida conforme las normas que regulan lo pertinente, teniendo en cuenta además todas y cada una de las pruebas aportadas al plenario, por lo que solicitó que se declarara improcedente la acción. La apoderada de Andrés Ramos, Mario Anito, Alba Jurado, Consuelo Jiménez, Darwin Ramos, Armando Ramos, María Deisy, Alexander Ramos Luz Ángel y Enrique Ramos Jurado, resaltó que la decisión objeto de debate constitucional se ajustaba a derecho, por lo que solicitó que se deje incólume la decisión cuestionada.
El apoderado de la sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A., después de hacer un breve recuento de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso de marras, resaltó que «el Tribunal, inobservó las piezas probatorias, le dio un matiz distinto a la historia clínica, inobservó el régimen aplicable, pretendiendo que correspondía a la parte pasiva, en este caso, probar que la aplicación de la inyección de Diclofenaco, no le produjo el resultado de afectación del nervio ciático, cuando las pruebas testimoniales, algunas de carácter técnico, (…) provenían de personas que ejercen la medicina, dan cuenta que esta afectación puede darse por tantos otros medios, más no por la inyección del medicamento en referencia», razón por la cual solicitó que se amparara la presente acción. Por fallo de 10 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; al respecto estimó que: De entrada, advierte la falta de vulneración alegada, en tanto el fallo que aquí se cuestiona, tuvo fundamento legal, específicamente en lo establecido por el Código General del Proceso y los elementos de juicio allegados al expediente, conforme a lo que a continuación se pasa a exponer.
Nótese que, si bien los hechos que sustentaron la presentación de la demanda, datan desde el 20 de septiembre de 2013, éstos se extendieron hasta el 24 de septiembre de 2013, fecha en la cual, por medio de la valoración del profesional especializado en ortopedia, diagnosticó “lesión del nervio ciático” al demandante. En ese orden, la póliza de seguro de responsabilidad civil para clínicas y hospitales y/o centros médicos Nº 1000117 suscrita entre la entidad accionante y la sociedad llamante en garantía, tenía cobertura a partir del 24 de septiembre de 2013 hasta el 24 de septiembre de 2014, lapso de tiempo en el que se diagnosticó al demandante la lesión. Es así, que la referida Corporación, al constituirse en audiencia pública el día 22 de abril de 2019 conforme a la hora y fecha señalada, expuso: “Frente a las llamadas en garantía Axa Colpatria Seguros S.A y Allianz Seguros S.A. se encuentran las siguientes pólizas: -Póliza de seguro de responsabilidad civil para clínicas y hospitales y/o centros médicos Nº 1000117 de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y la póliza de responsabilidad civil extracontractual de carácter profesional Nº 021223989/0 expedida por ALLIANZ SEGUROS S.A”.
Más adelante expresó que: “Mismas que se encontraban vigentes para el momento de los hechos y por lo que deberían entonces responder de manera solidaria por el valor que corresponda pagar a la clínica llamante, bajo el entendido de que opera solo respecto al valor límite previsto en las pólizas de responsabilidad civil referidas previamente, así como los deducibles que se hayan estipulado en los contratos de seguro”.
Finalmente concluyó: “Las llamadas en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A. responderán solidariamente frente a su llamante SOCIEDAD NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO lo que corresponda por la condena aquí impuesta”. De modo que para la Sala es evidente que la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, exclusivamente, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico que autoridades accionadas tomaron su decisión, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte violación a las garantías de la quejosa.
III. IMPUGNACIÓN La sociedad actora impugnó; hizo un recuento de los hechos y resaltó que no compartía los argumentos esgrimidos por el a quo constitucional, por cuanto el siniestro ocurrió el 20 de septiembre de 2013 y la póliza 1000117 suscrita entre la sociedad demandada y Axa Colpatria Seguros S.A. tenía vigencia del 24 de septiembre de 2013 al 24 de septiembre de 2014, siendo pactada bajo la modalidad de CLAIMS MADE.
Por lo anterior, indicó que al no estar vigente la póliza mencionada, aquella sociedad no tenía obligación de responder, por lo que, a su juicio, se le vulneró su derecho invocado. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En efecto, evidencia la Sala que contra la providencia que critica la sociedad promotora, bien pudo aquella solicitar la adición de la misma, para que se le resolviera la excepción propuesta, la cual no le fue resuelta por dicha autoridad, y que trae por este medio excepcional para ser remediada, conforme al artículo 287 del CGP que dice: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad», medio defensivo idóneo llamado a ser activado; no obstante, se observa que no solamente el promotor no activó los citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva.
En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar los recursos mencionados para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado.
Así las cosas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.
Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado, por lo que se confirmará la decisión de primer grado, pero por estos motivos. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, pero de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00