Radicación n.° 94277 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10352-2021 Radicación n.° 94277 Acta 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MILTON ALONSO CASTRO PADILLA contra la decisión proferida el 14 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del trámite en cuestión. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad denunciada. Expresó que, para el 21 de junio de 2021, se programó por parte del despacho accionado la audiencia de práctica de pruebas que trata el parágrafo 1.º del artículo 42 del CPTSS, dentro de la demanda ejecutiva que promovió Protección S.A. contra Intercom Colombia Ltda, empresa de la cual era su apoderado judicial.
Contó que una vez llegada la fecha y hora de la diligencia, se dispuso a llamar a la secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien le comunicó que “debíamos esperar que la señora juez [toda vez que] (…) tenía problemas de conectividad, pero que de un momento a otro iniciábamos”. Adujo que se encontraban las partes a la espera, cuando la secretaria del juzgado de conocimiento, lo llamó al celular para preguntarle “si le escuchábamos los que estábamos conectados”, a lo que le contestó que ninguno de los asistentes de la audiencia virtual le podía oír, pero si “nos veíamos”.
Manifestó que se procedió en la audiencia en mención a realizar el interrogatorio de parte que solicitó al representante de la ejecutante; sin embargo, “ la juez de un momento a otro comenzó argumentar que mi imagen en la cámara estaba congelada, que mi internet era malo, ante lo cual, las otras partes no decían esto”, por lo que, decidió “ reiniciar el equipo, lo que me causó problemas para conectarme nuevamente en el poco tiempo que me dieron para ingresar (…) a la sala, para realizar el interrogatorio de parte”.
Relató que la titular del despacho accionado en auto del 21 de junio de 2021, decidió que comoquiera que no fue posible que ingresara nuevamente a la audiencia, dio como no presentado el interrogatorio de parte, “coartándome la posibilidad de mis argumentos para la defensa de mi representado”. Narró que dado lo anterior, se programó para el 2 de julio del año en curso, audiencia para resolver las excepciones de mérito propuestas “ obviando o saltándose el paso anterior, por las razones expuestas anteriormente”.
Aseguró que el juzgado tutelado violentó sus derechos fundamentales, al dar por terminado el auditórium del 21 de junio de hogaño “ sin practicar el interrogatorio de parte que se había decretado por ella misma”. Corolario de lo anterior, solicitó le concedieran las prerrogativas constitucionales rogadas y, como consecuencia de ello, se revoque el acta de la audiencia del 21 de junio de 2021, con el fin de que se practique nuevamente y así poder evacuar el interrogatorio de parte al representante legal de Protección S.A. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En su momento, el juzgado tutelado indicó que “ una vez presentadas las partes dentro del proceso ejecutivo de la referencia, se procedió a tomar el juramento de rigor al Dr. Jarid Yesid Thomas Padilla a quien la demandante Protección S.A., confirió poder para absolver el interrogatorio que sería practicado por el apoderado judicial de Intercom Colombia S.A. y, que para entonces ya se había desconectado de la audiencia el hoy accionante”.
Asimismo, señaló que una vez lo anterior, inmediatamente le solicitó a la oficial mayor que verificara la conectividad del accionante y, posteriormente, le pidió a Intercom que le dijera a su abogado que lo esperaría 2 minutos para conectarse nuevamente a la audiencia en cita, pero acto seguido, su funcionaria le indicó que “el Dr. Milton Castro seguía presentando dificultades de conectividad”.
Dijo que al tiempo, la secretaria le comunicó con el ingeniero de apoyo, el inconveniente presentado con el actor, quien le solicitó le enviará por “WhatsApp” el nombre completo y número de celular del hoy tutelante para arreglar el inconveniente de conectividad y “en vista de que paso un tiempo prudencial pero no se conectó Castro Padilla, la secretaria se informó nuevamente con el mencionado ingeniero quien le manifestó que en la primera llamada el actor le contestó pero colgó la llamada y luego no le volvió a contestar”.
Por lo anterior, adujo que “comoquiera que no fue posible de ninguna manera lograr la reconexión a la audiencia del Dr. Milton Castro Padilla, procedió a dar por terminada la audiencia de pruebas y de una vez se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia para resolver las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada Intercom Colombia Ltda. dentro del proceso ejecutivo de marras”.
Finalmente, informó que este tipo de problemas se presentaron de manera reiterativa con el tutelista, por lo que, en varias oportunidades se le había llamado la atención para que mejorara su conectividad para un óptimo desarrollo de las audiencias programadas, ya que los problemas no eran presentados por las plataformas utilizadas por el juzgado, por lo que le parecía incomprensible que ya hubiera pasado más de 1 año desde la pandemia y siguiera mostrando los mismos inconvenientes.
El apoderado judicial e Protección S.A. indicó que no era de su competencia realizar manifestación alguna frente al trámite dado por el despacho tutelado, pues era deber del funcionario judicial verificar si se cumplió con el trámite procesal previsto por el legislador y si se respetaron los lineamientos que regulan el debido proceso constitucional.
Por último, dijo que había actuado conforme a todo procedimiento constitucional, legal y jurisprudencial, lo que desvirtuaba cualquier posibilidad de vulneración a los derechos fundamentales invocados por Milton Alonso Castro Padilla. La empresa Intercom Colombia Ltda manifestó que no entendía el motivo por el cual se procedió a dar por terminada la audiencia de pruebas de la manera en que se realizó, dado que a las partes les tocó esperar 20 minutos a que el juzgado solucionara los problemas que tuvo previos a la realización de la diligencia. Señaló que “ el micrófono de la juez tuvo muchos problemas como un corto o interferencia, su imagen también se le congelaba, sin embargo, arremetió contra su abogado, razón por la cual manifestó no estar de acuerdo con la decisión de dar por terminada la audiencia, cuando era el juzgado el que tenía problemas técnicos”.
Asimismo, destacó que “cuando su abogado pensando que posiblemente era su señal, trato de reiniciar su equipo, pero que la juez solo le dio 2 minutos y eso es imposible hacerlo en ese tiempo”. Arguyó que era una empresa dedicada al servicio de Internet y “ si solo fue la juez quien veía la imagen congelada de su abogado, el problema debió ser del juzgado y técnicamente lo pueden demostrar.
Que le hizo el reclamo a la juez y ésta se molestó, contestándole en tono grosero, diciendo que no la podía contradecir y eso debe estar en la grabación”. Finalmente, puntualizó que “una vez terminada la audiencia se reunieron con la parte demandante y su abogado y le preguntaron al representante de Protección S.A., y éste le confirmó que vio bien a su abogado por lo que todo indica que desde el comienzo las fallas fueron del juzgado”.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante decisión del 14 de julio de 2021, negó el amparo pretendido, al considerar lo siguiente: Revisado el expediente de tutela allegado a través de correo electrónico por parte de la Secretaría Laboral de este Tribunal, se evidenció que el accionante aportó el escrito de tutela y el acta de la audiencia de fecha 21 de junio de 2021; sin embargo, observa la Sala que el amparo deprecado de los derechos fundamentales de defensa y contracción cuyo ejercicio se plantea en el curso de un proceso ejecutivo en el que el accionante no es parte, sino que lo es las personas jurídicas Protección S.A. e Intercom Colombia Ltda; siendo el actor de ésta última su representante judicial, luego entonces el derecho de defensa que podría ser vulnerado no es el suyo, sino el de la ejecutada Intercom Colombia Ltda, en dicho proceso ejecutivo, y como quiera que a este procedimiento constitucional no se allegó poder por parte del actor por medio del cual se le autorizará para accionar a nombre de Intercom Colombia Ltda, resulta palmaria la existencia de una falta de legitimación en la causa por activa, y desde este punto de vista, la presente acción constitucional de tutela en procura del derecho fundamental al debido proceso en el acto del derecho de defensa no resulta procedente, máxime cuando el artículo 86 de la Carta Política, estableció́ al sujeto activo para promover acción de tutela en nombre propio o por quien actué a su nombre.
Por todo lo anterior, y al no haber acreditado el accionante tener poder para representar a Intercom Colombia Ltda, ha de declarase (sic) la improcedencia de la presente acción de tutela respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de tutela y para tal efecto, manifestó las mismas inconformidades presentadas en el escrito primigenio de la presente acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el actor pretende que se revoque la audiencia realizada el 21 de junio de 2021 por parte del juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, por considerar que en la misma se violentaron sus derechos fundamentales. De entrada, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder.
También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: “En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso”.
Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Ahora, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que, la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales, y si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, éste no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso laboral mencionado, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario, se avizora con claridad que el actor es el apoderado de la parte allí ejecutada.
En ese sentido, no puede entenderse que el promotor tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio, quien además tampoco aportó poder para actuar en calidad de representante de la allí demandada, que si tendría dicha legitimación. Conforme a lo anterior y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se revocará la decisión impugnada para en su lugar, declarar improcedente la presente acción. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00