PAGE Radicación n.° 85531 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10352-2019 Radicación n.° 85531 Acta 26 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de BANCOLOMBIA S.A., contra el fallo de 13 de junio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO), asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Narró que Luis Francisco Figueroa Sánchez promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en su contra, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad.
Que mediante sentencia del 20 de octubre de 2014, el juzgador de primer grado concedió las pretensiones incoadas en la demanda y, en consecuencia, condenó a la parte pasiva –aquí accionante-, al pago de una indemnización integral sobre los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales equivalente a 100 SMLMV más las costas procesales liquidadas en $ 6.000.000.
Adujo que, contra la anterior determinación, interpuso recurso de alzada; sin embargo, el tribunal cuestionado, por auto de 16 de diciembre de 2014, lo declaró desierto, por cuanto la recurrente no pagó los aportes necesarios para el envío del expediente al juzgador de segunda instancia. Inconforme con este último proveído, formuló incidente de nulidad; una vez corrido el traslado de rigor, se despachó de forma desfavorable, mediante auto de 15 de febrero de 2015 y, se rechazó de plano el recurso de reposición que instauró la aquí actora en contra de la providencia, por medio del cual se corrió traslado de la nulidad propuesta.
Adujo que contra la decisión de 15 de febrero de 2015, interpuso recurso de reposición, con el fin de que se le resolviera de forma separada la solicitud de nulidad con el recurso de reposición, el cual se revolvió mediante auto de 6 de abril de 2015 en el que se accedió a enviar nuevamente el expediente para el trámite de importe del recurso de apelación. Señaló que con decisión de 18 de abril de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad dejó sin efecto la determinación anterior, proveído que fue objeto de reposición y en subsidio apelación, siendo desatados con providencia de 15 de febrero de 2018, en el que, únicamente se ordenó «sorpresivamente» el archivo del proceso judicial, decisión que fue objeto de aclaración y adición. Que con proveído de 30 de julio de 2018, el juzgado de conocimiento, resolvió la mencionada solicitud, ordenando dejar sin efectos el auto del 15 de febrero de 2018 y, en consecuencia, ordenó el desarchivo del proceso en cuestión en consideración a que hacía falta resolver la nulidad instaurada en contra del proveído de 16 de diciembre de 2014.
Manifestó que mediante auto de 2 de noviembre de 2018, el juzgador de primer grado declaró improcedente la nulidad suplicada, razón por la cual instauró recurso de apelación en contra de dicha determinación, la cual fue confirmada por el Tribunal criticado, a través de auto del 23 de abril de 2019. Resaltó Bancolombia S.A. que durante el trámite de la remisión del expediente al tribunal para surtir la apelación formulada frente al fallo de primer grado, se configuraron irregularidades » que le imposibilitaron cumplir con el pago de los aportes para el envío del expediente al juzgador de segunda instancia, situación que desconoció el juzgado accionado, al declarar desierta la alzada; y agregó que los falladores criticados « incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto », al desestimar la nulidad que deprecó con fundamento en las anotadas anomalías.
Así las cosas, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones de 15 de febrero de 2015, por medio de la cual se confirmó el auto de 16 de diciembre de 2014, en el que se declaró desierto el recurso de apelación instaurado en contra de la decisión de primera instancia; la de 2 de noviembre de 2018, en la que se rechazó el incidente de nulidad propuesto; y la del 23 de abril hogaño, en la que se confirmó la anterior determinación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de mayo de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resaltó que actuó conforme a derecho y que no se acudió a «vía de hecho» alguna, por lo que solicitó que se negara la presente acción. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de marras, manifestó que « las decisiones tomadas en esta instancia obedecen a la valoración de los documentos aportados y la aplicación de la norma legalmente vigente al caso… », por lo que pidió negar la presente acción constitucional.
Por fallo del 13 de junio de 2019 la Sala de Casación Civil negó el amparo; estimó en primer momento que con relación al auto de 2 de noviembre de 2018 mediante el cual se rechaza de plano la nulidad planteada y en la que no se repuso el auto de 16 de diciembre de 2014, no se cumplía con el requisito de inmediatez ya que, la acción constitucional se presentó el 24 de mayo de 2019, razón por la que transcurrieron 6 meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Y, con relación al segundo proveído que critica la actora que data de 23 de abril del cursante año, indicó el a quo constitucional después de reseñar apartes de ella, que la misma no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional y contrario a ello, resaltó que lo que se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad quem examinó los argumentos en los que se soportaba la petición de nulidad.
III. IMPUGNACIÓN La sociedad promotora mediante su apoderado impugnó; en primer momento hizo nuevamente un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de marras y acto seguido, resaltó que no comparte la postura del juez de primer grado. Luego, indicó que no debía contarse el término desde el auto de 2 de noviembre de 2018 para declarar la falta de requisito de inmediatez, sino desde el auto de 23 de abril de 2019 fecha en la que se resuelve por último lo relacionado con la petición de nulidad invocada.
Agregó que debió revisarse la determinación de 15 de febrero de 2015 que confirmó el proveído que declaró desierto el recurso de apelación, en donde, en su sentir, también se generó afectación a sus derechos fundamentales invocados. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así, en reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
El actor cuestiona tres decisiones dentro del proceso de marras, así: 1) la determinación de 15 de febrero de 2015 por medio de la cual se confirmó la decisión de 16 de diciembre de 2014 en la que se declaró desierto el recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia de 20 de octubre de 2014; 2) el proveído de 2 de noviembre de 2018 que negó la solicitud de nulidad propuesta; y 3) la de 23 de abril de 2019 en la que se confirmó esta última.
Frente a la primera decisión que data de 15 de febrero de 2015, se advierte con claridad que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 24 de mayo de 2019, esto es, después de transcurridos más de 4 años, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.
Ahora bien, con el fin de definir si con los autos de 2 de noviembre de 2018 y 23 de abril de 2019, mediante los cuales se negó la solicitud de nulidad invocada dentro del proceso de marras, existió vulneración a derechos fundamentales, la Sala entrará a analizar esta última, la cual definió en segunda instancia lo pretendido. El ad quem en su determinación denunciada manifestó: El ámbito de la alzada se concreta al rechazo de plano del incidente de nulidad interpuesto por la parte demandada, al considerar el operador judicial que la facticidad alegada no comporta ninguna de las causales de nulidad establecidas en el código de los ritos, cuando al contrario de ello, tal normatividad expresa que en tales eventos debe rechazarse de plano la solicitud de patología procesal.
En memorial que se interpone el incidente de nulidad, se expresa que ella se concreta en la expedición de los oficios dirigidos a los Servicios Postales nacionales con números diferentes y donde se exprese que la demandada es Banco de Colombia y fundamenta jurídicamente tal solicitud en el artículo 29 de la Constitución Política. Resumida de la anterior forma la fundamentación de la nulidad, fácil es encontrarse de acuerdo con la orientación jurídica del funcionario de primera instancia de que en aquella fundamentación del incidente no se logra encuadrar ninguna de las causales de nulidad contempladas por el legislador en el Código de los ritos y mucho menos en el artículo 29 de la Constitución, que regula la prueba ilegal como causal de nulidad de la misma.
Las nulidades, se ha dicho, están regidas por el principio de la taxatividad, para designar con ella que solo y solamente es nulidad los hechos que loguen estructurar una cualquiera de las nulidades establecidas en la Ley y las otras irregularidades procesales deben ser alegadas mediante recursos, por lo que sí tenemos que la facticidad en que se pretende fundamentar la nulidad, real y efectivamente no cabe en una de las formalmente definidas por el legislador, debe ser rechazada de plano, como efectivamente lo rechazó el funcionario de primera instancia. Frente a lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada no configura una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues el colegiado rechazó la solicitud de nulidad ya que encontró que dicho incidente no logró encuadrarse en ninguna de las causales de nulidad contempladas en las normas que regulan lo pertinente y mucho menos en el artículo 29 de la Constitución; de ahí que esa interpretación no puede ser despojada por esta vía, cuando es fundamentada en las reglas adecuadas para el caso en particular.
Así las cosas, el proveído que se pretende atacar por esta vía, no es arbitrario o caprichoso, ni está desprovisto de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por lo anterior, es claro que lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala lo comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, por cuanto es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada, en tanto negó el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00