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STL10351-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94249 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10351-2021 Radicación n.° 94249 Acta 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUZ MARY PÉREZ QUÍNCHIA y ÉDGAR BENAVIDES JURADO contra el fallo proferido el 14 de julio de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2014-00193.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia «igualdad de trato jurídico», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresaron que interpusieron demanda contra BV Proyectos S.A.S., Julio Andrés Pantoja Casanova, Hugo Alejandro Saavedra León y Leslie Amparo Sánchez Iregui, para que se declararan civilmente responsables «del incumplimiento en la construcción de las obras de urbanismo y zonas comunes del condominio campestre Bambú Propiedad Horizontal» y se condenara al pago de la indemnización; asunto que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, el cual admitió la demanda el 3 de octubre de 2014.

Que la sociedad demandada propuso las excepciones de «renuncia de la condición resolutoria, inexistencia de incumplimiento de la sociedad BV Proyectos SAS en la construcción de las obras de urbanismo del condominio Bambú-Anapoima, inexistencia de incumplimiento de la sociedad BV Proyectos SAS en la entrega de los bienes comunes no esenciales, inexistencia de la obligación de indemnizar perjuicios, cláusula penal».

Sostuvieron que la citada autoridad, mediante sentencia de 3 de febrero de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones, por lo que la parte demandada apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por fallo de 15 de junio de 2021 revocó y, en su lugar, negó lo solicitado por estos. Alegaron que las autoridades accionadas debieron declarar desierto el recurso de apelación, toda vez que este fue presentado por fuera del término que dispuso el artículo 322 del CGP; además «la sociedad recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 320 a 328 del CGP de concretar sus reparos de cara al fallo que la condenó a indemnizar […]».

También agregaron que el ad quem no hizo un «examen crítico sobre las probanzas obrantes en el expediente», pues consideró que «como no fue estipulada claramente la obligación de entregar por parte de la sociedad las obras de urbanismo y de zonas comunes antes del vencimiento de las licencias de construcción, pues la entrega real y material del predio se realizó el día que se suscribió la respectiva escritura pública, la sociedad vendedora no incumplió con ese su compromiso»; precisaron que en la «escritura pública de compraventa se dejaron de lado, de manera fraudulenta, las condiciones plasmadas en la promesa y a la vez se insertaron algunas cláusulas como la renuncia expresa a la condición resolutoria de lo convenido».

Igualmente señalaron que el tribunal interpretó de manera equivocada lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 675 de 2001, por cuanto omitió que «la sociedad demandada no construyó ni vendió casas como bienes privados, sino exclusivamente enajenó lotes de terreno para que sus adquirentes edificaran sus casas, nada más». Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se revoque el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 15 de junio de 2021 y como medida provisional pidió la suspensión del fallo de segunda hasta que sea resuelta esta tutela.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de julio de 2021 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso No. 2014-00193 y negó la medida provisional. Un magistrado del tribunal accionado indicó que la decisión cuestionada «contiene un análisis probatorio que determinó la existencia de una verdad procesal que, con aplicación de la normatividad sustancial relevante, en consideración de la Sala, no permitía dar prosperidad a las pretensiones elevadas; razonamientos e interpretaciones que considero no constituyen una vía de hecho», de ahí que requirió se negara la presente acción. La apoderada de BV Proyectos S.A.S. luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, indicó que las afirmaciones de los tutelantes en su escrito fueron «mentirosas y sin ningún sustento que lo único que pretenden es desviar la atención de la falta de demostración por parte [de estos]», razón por la que pidió se declarara la improcedencia de la tutela.

La Juez Civil del Circuito de la Mesa precisó que la providencia discutida fue emitida por su superior, por lo que se «apartó por considerar no ser de su competencia». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo de 14 de julio de 2021 negó el amparo; en cuanto a la petición que no se debió dar trámite a la alzada dispuso que «los actores tuvieron a su alcance el recurso de súplica que procedía frente al proveído de 14 de septiembre de 2020 (artículo 331, Código General del Proceso), que admitió la apelación formulada contra el prenotado fallo de 3 de febrero de esas mismas calendas, mecanismo del que no hicieron uso, siendo ese el escenario propicio para esgrimir el supuesto incumplimiento de las formalidades necesarias para dar curso a la aludida apelación ».

Posteriormente, frente a la valoración probatoria que hizo el juez de segundo grado al interior del proceso de responsabilidad aquí cuestionado, esa Sala citó varios apartes de la sentencia debatida y determinó que: […] no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado valoró las pruebas recaudadas, en especial, los contratos de promesa y de compraventa que suscribieron las partes, concluyendo que no se encontraba acreditado el incumplimiento enrostrado a la parte demandada en el juicio fustigado, toda vez que del clausulado de los citados acuerdos no se desprendía el compromiso de entregar las «obras de urbanismo y zonas comunes», en los plazos que alegaban los demandantes.

IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron, reiteraron los argumentos del libelo inicial y pidieron que se revoque la sentencia de segunda instancia de fecha 15 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Cundinamarca. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

En el caso sub examine, los promotores, primero, cuestionan que no se debió dar trámite al recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa y, segundo, que la providencia emitida por la Sala civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de 15 de junio de 2021, que revocó la de primer grado y negó las pretensiones incoadas por estos, pues a su juicio no se realizó una debida valoración jurídica ni probatoria.

Frente a la primera inconformidad, se aprecia que, en efecto, los actores no presentaron, en este caso, recurso de reposición en contra del proveído que admitió la alzada, de ahí que no acudieron al medio de impugnación idóneo y ordinario para la protección de sus intereses, oportunidad en la que debieron formular sus inconformidades y exponer los argumentos que ahora vienen a poner en consideración a través de este mecanismo, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tales discrepancias.

En cuanto al segundo reparo, una vez revisada la decisión de 15 de junio de 2021, advierte la Sala que el ad quem, luego de realizar un estudio de las pruebas aportadas al expediente, estableció que: 2.3. La indemnización compensatoria se soporta en el reclamo del incumplimiento de la entrega de las obras de urbanismo y zonas comunes del condominio campestre Bambú Propiedad Horizontal, porque la constructora se obligó conforme a la “Licencia de urbanismo y construcción de obras comunales”; y a los catálogos de venta, a construir en la propiedad horizontal, “vías terminadas, (públicas y privadas), redes de servicios de acueducto, alcantarillado, energía y aguas lluvias, construcción de servicios comunales (sede social, cancha, kioscos, portería, parqueaderos) dotación de las zonas verdes recreativas y de la zona de cesión Tipo A (cancha múltiple deportiva y zonas de juegos)”; spa: gimnasio, sauna, jacuzzi, baño turco, sala de masajes; vías adoquinadas; cancha de tenis; golfito; lagos y salón de recepciones, pues en el parágrafo de la cláusula 7ª se compromete a tenerlas terminadas de acuerdo con la licencia de construcción” Que su inejecución generó un detrimento patrimonial para los demandantes, que iban a levantar en su lote una casa campestre y ganarse una valoración, consideran los demandante que el plazo que tenía el vendedor para construirlas según la promesa era de dos años, conforme a la licencia que en la resolución No. 058 del 25 de marzo de 2009 le otorgó el municipio de Anapoima y que venció el 24 de marzo de 2011, pues aunque a solicitud de los demandados se amplió a través de la resolución No. 115 del 18 de mayo de 2012, esta resolución disponía que “el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones anteriores causará la revocatoria de la presente resolución”, por lo que al cumplirse esa última fecha -17 de mayo de 2013- la licencia se entendía revocada.

Que esas obras de urbanismo y zonas comunes en las condiciones que fueron ofrecidas tanto en la etapa de prenegociación como en la etapa de negociación y deben los demandados responder pecuniariamente y que están los actores facultados para solicitar la indemnización de los perjuicios desde la fecha de prenegociación hasta que se produzca el resultado final.

Posteriormente, el colegiado indicó que como se observa, la obligación incumplida por el vendedor «se señala derivada no del contrato de compraventa sino del contrato de promesa y aunque se sabe que la regla general es que realizado el contrato prometido desaparece el contrato de promesa que le dio origen y que, prima facie, las obligaciones que pudieran soportar un reclamo de indemnización por incumplimiento son las derivadas del contrato prometido y no de la promesa de su ejecución, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia señala que no es ello una regla absoluta y que en determinadas circunstancias pueden ser exigibles las obligaciones de la promesa, no obstante la ejecución del contrato prometido».

Luego precisó que en este caso, en el contrato de promesa «no aparece […] claramente establecida la obligación de los promitentes vendedores de entregar las obras reclamadas (urbanismo y construcción de zonas comunes) antes del vencimiento de las licencias de construcción otorgadas por el municipio, como lo reclama el demandante»; pues al revisar la cláusula séptima la cual dispuso « ENTREGA -LA PROMITENTE VENDERORA entregara a los promitentes COMPRADORES, real y materialmente el inmueble materia de este contrato, el día de la firma de la escritura pública que perfeccione la presente promesa de compraventa. –PÁRAGRAFO PRIMERO: Las partes declaran conocer que las obras de urbanismo y construcción de zonas comunes se están adelantando en la actualidad y no estarán terminadas para la fecha de escrituración y entrega del lote, por lo cual LA PROMITENTE VENDEDORA se compromete a tenerlas terminadas de acuerdo con la licencia de construcción».

De ahí que el tribunal indicó que de dicha cláusula se podía derivar «que los promitentes compradores sabían que no se iban a entregar aquellas obras a la firma de la escritura de venta y entrega del lote prometido en venta, y tampoco se señaló en ella un plazo determinado para su ejecución, pues el compromiso allí adquirido como lo alega el extremo demandado, fue de tenerlas terminadas “De acuerdo con la licencia de construcción”, esto es, acorde con las especificaciones aprobadas en la licencia»; no obstante, advirtió que si se interpretara como lo hizo el juez de primera instancia «lo cierto es que de la aplicación de la doctrina […] habría que concluirse que no sería aquella obligación, derivada del extinguido contrato de promesa, acá exigible, pues fue cosa distinta lo que al respecto se convino en el contrato de venta y ello prevalece».

Seguidamente, señaló que «en la escritura de compraventa No. 1700 de 23 de abril de 2010 suscrita por Hugo Alejandro Saavedra León representante legal de BV Proyectos Ltda., como vendedor y Luz Mary Pérez Quinchía y Edgar Benavides Jurado como compradores entre las mismas partes del contrato de promesa, se señaló en su cláusula primera se transfiere el predio identificado con folio de matrícula No. 166-85360 Lote No. 9 con un área de 2000.57 m2 que hace parte del condominio campestre Bambú-Anapoima.

En su parágrafo primero de dicha cláusula se establece que el inmueble objeto de la venta hace parte del CONDOMINIO denominado BAMBU CONDOMINIO CAMPESTRE que se constituyó en propiedad horizontal conforme a la ley y que su reglamento fue elevado a escritura pública 1357 de abril 7 de 2010 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá». Y a continuación, puntualizó que: En la cláusula quinta se señala que el precio de venta es de $153’000.000.oo que los compradores han cancelado en su totalidad y el vendedor da por recibidos.

En la sexta se pacta la entrega. “EL VENDEDOR, hace entrega real y material a LOS COMPRADORES, de los inmuebles objeto de esta compraventa” y se señala entregados en la cláusula séptima “SERVICIOS. Los inmuebles objeto del presente contrato se encuentran dotados de los servicios públicos de agua, luz, gas natural-cualquier reajuste o mayor valor que por tales conceptos se liquide con posterioridad a la fecha de esta escritura será asumido en su totalidad por los COMPRADORES”.

Cláusula “NOVENA: RENUNCIA: Las partes de común acuerdo renuncian a cualquier condición resolutoria que pueda afectar a este contrato, en forma tal que la presente venta se otorga firme e irresoluble”. En la CLÁUSULA DÉCIMA los compradores aceptan la escritura y venta que en ella se hace con todas sus estipulaciones, afirman que conocen y se comprometen a cumplir el régimen de propiedad horizontal que regula a Bambú Condominio Campestre y “Que con este contrato se da cumplimiento al contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes”.

Por lo que aclaró que, lo que se pactó en la promesa fue diferente a lo que se acordó en el contrato, sobre la entrega de las obras, antes del vencimiento de la licencia de construcción «perdió eficacia y su observancia se rige no por lo allá convenido sino por lo estipulado en el contrato de compraventa. Pues es ello contrario a lo acordado en la escritura de venta, esto es, que la entrega de las obras de urbanismo y construcción de zonas comunes se sometía a la regulación legal aplicable, por hacer parte el comprado lote nueve de la propiedad horizontal conjunto BAMBÚ CONDOMINIO CAMPESTRE, regulación aplicable a la parcelación de lotes, como lo señala el artículo 85 de la ley 675 de 2001»;

Así mismo, el juzgador de segunda instancia señaló que de conformidad con tal regulación «su reglamento fue elevado a escritura pública 1357 de abril 7 de 2010 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá y registrado en el folio de matrícula inmobiliaria del bien vendido, documento que los compradores manifiestan conocer; ello a más del pacto expreso de los contratantes de que con la firma de la escritura de venta se da cumplimiento al contrato de promesa».

Finalmente, determinó que se hacía inexigible la obligación solicitada, por cuanto la norma que viene a regular el régimen de propiedad horizontal y precisamente en lo que tiene que ver con la entrega de bienes comunes es el artículo 24 de la Ley 675 de 2001, pues conforme a esta regulación «a la que convinieron sujetares los contratantes, es aún prematura la exigencia del cumplimiento de la entrega de las obras de urbanismo y construcción de zonas comunes, que se entienden bienes comunes no esenciales, a la copropiedad por el extremo demandado por no haberse aún cumplido la enajenación de un número de bienes privados que represente por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los coeficientes de copropiedad».

En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por último, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00