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STL10351-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 160 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85361 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10351-2019 Radicación n.°85361 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por JESÚS ANTONIO SANJUÁN PORTILLO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 23 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE- DIRECCIÓN TERRITORIAL DE LA GUAJIRA, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras adelantado por Clementina Mercedes Brito y Amín Acosta, en el cual formuló oposición el quejoso.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Indicó que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por sentencia del 27 de noviembre de 2018, amparó el derecho a la restitución de tierras de Clementina Mercedes Brito y « al haber herencial del señor Nicolás Acosta Cure», así como dispuso tener por inexistente la posesión que él ejercía sobre el predio «Parcela No. 22 El Difícil», ubicado en el municipio de Becerril y la promesa de contrato de compraventa celebrado entre la mencionada señora Brito y él. Adujo que dicha providencia declaró infundada la oposición y no acreditada la buena fe exenta de culpa, las que en su sentir, estaban demostradas al interior del proceso, pero que no fueron valoradas adecuadamente, pues no fueron tenidos en cuenta los testimonios y su declaración, según lo cual «él […] compró de buena fe, […] le ofrecieron en venta un bien inmueble… por un intermediario y este lo compró en el precio debido y sin ejercer presión alguna sobre la vendedora».

Por lo anterior, pidió la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, que se « ordene al tribunal enjuiciado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la correspondiente sentencia dejar sin efecto la providencia calendada el 27 de noviembre de 2018, en lo relacionado al estudio de la buena fe exenta de culpa, para la procedencia de la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, restituciones mutuas, mejoras y se tenga […] como poseedor de buena fe, o en su defecto como segundo ocupante», además, como medida provisional requirió «la suspensión […] de la diligencia de entrega del predio el Difícil, […] hasta que exista pronunciamiento de fondo […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial y entidad accionadas y a las demás autoridades e intervinientes en el proceso de restitución y/o formalización de tierras con radicado n.º 2001-31-21-003-2016-00066-00, para que hicieran uso del derecho de defensa y negó la medida provisional peticionada, por no vislumbrarse la necesidad ineludible que la ameritara.

La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que «luego de analizar el comportamiento en la negociación al hoy accionante se evidencia un proceder poco diligente y cuidadoso, pues el fundo objeto de restitución estaba sometido al régimen de unidad agrícola familiar con una prohibición para transferir, gravar, ceder o limitar total o parcialmente sin previa autorización del Incora, lo que se hacía visible de la lectura del mismo folio de matrícula inmobiliaria n.º 190-79982 en la anotación n.º 3 e implicaba la prohibición de hacer cualquiera tipo de negociación para aquella época, lo que llevó a presumir su mala fe de conformidad con el artículo 40 de la Ley 160 de 1994».

De otra parte, estimó que se imponía «tener por inexistente el contrato de promesa celebrado entre el hoy accionante y la demandante Brito, además de la nulidad de todo contrato que se hubiere suscrito sobre el predio parcela n.º 22 El Difícil. Corriendo la misma suerte la posesión ejercida por el señor Jesús Antonio Sanjuán Portillo al presumirse la inexistencia de cualquier posesión establecida a partir del año 2004 sobre el predio en Litis, dado que ella se ejerció a partir del desplazamiento forzado que sufrió la familia Acosta Brito», por lo que «en atención a la sentencia C-795 de 2014 de la Corte Constitucional, la cual definió que los derechos de las víctimas no pueden verse supeditados a que se resuelva la situación del ocupante secundario, resolvió el fondo del asunto […]».

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pidió negar por improcedente el amparo instaurado, por no ajustarse a los requisitos decantados por la jurisprudencia de las Altas Cortes. La Secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas, informó que «no ha trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora, pues el trámite impartido se limitó a la instrucción de la acción de restitución, conforme a los lineamientos de la Ley 1448 de 2011, sin que en dicho trámite se materializara vulneración de los derechos fundamentales del actor».

El Director Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi señaló que «en los fallos de restitución de tierras, el IGAC está presto a cumplir las órdenes de actuaciones catastrales sobre los predios restituidos, de conformidad con las indicaciones técnicas de los operadores de justicia». El Director (e) de la Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRT) solicitó negar las pretensiones de la parte accionante, toda vez que «los hechos demandados no constituyen violaciones a los derechos fundamentales del accionante, amén que el señor Jesús Antonio Sanjuán, cuenta con otros mecanismos judiciales eficaces para rebatir la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, tal como es, interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó que debía desvinculársele de la acción constitucional, dado que no era la competente para manifestarse respecto a las pretensiones del accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de mayo de 2019, negó la protección solicitada, al considerar que la determinación cuestionada «no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la vía procesal para obtener la anulación de la providencia que le fue desfavorable, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo propio », no se observaba que la misma fuera producto de una actuación arbitraria y caprichosa, sino que estaba sustentada en las pruebas aportadas y las normas relativas al tema objeto de estudio.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó, reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que «no se analizaron de fondo los argumentos esbozados en el su escrito de tutela, quitándole con esto la posibilidad de que […] se le compense por ser un comprador que actuó de forma permanente de buena fe, tal y como está demostrado en el proceso, […]».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. En efecto, el Tribunal por providencia del 27 de noviembre de 2018, acogió la súplica de Clementina Mercedes Brito, declaró infundada la oposición y no encontró acreditada la buena fe exenta de culpa de Jesús Antonio Sanjuán Portillo, al estimar que luego de analizado el material probatorio aportado al proceso, en especial el testimonio rendido por la señora Brito, « el contrato de promesa de compraventa celebrado entre los señores Jesús Antonio Sanjuán Portillo y Clementina Mercedes Brito de fecha 21 de Abril de 2004 y cuya nota de presentación personal data de la misma fecha ante el Notario Único del Agustín Codazzi, no estaba rodeado de las garantías que corresponden a un libre mercado de tierras, y ante el contexto del conflicto armado latente en la zona, resulta lógico concluir que no hubo una libre emisión de voluntad por parte de la promitente vendedora»; asimismo, que «el aludido contrato no se celebró con la anuencia del señor Luciano Acosta Cure quien era el otro titular del fundo pues como ya se dijo se encontraba desaparecido pero incluso sus herederos no participaron en dicha negociación conforme lo informan las declaraciones recaudadas en el cartulario; y es que resulta importante señalar que después de la venta se iniciaron acciones judiciales proveniente tanto de uno de los hoy solicitantes como del opositor […]».

De otra parte, en lo atinente a la buena fe exenta de culpa, reclamada por el actor, el colegiado cuestionado señaló que al observar la declaración rendida por el supuesto poseedor, se podía evidenciar que aunque « […] el opositor Sanjuán Portillo desconocía las causas que dieron origen a la promesa de venta aquí cuestionada y no se logró probar su vinculación con grupos armados ilegales, de todas maneras se observa que el mencionado negocio no fue suscrito por los dos titulares de dominio del inmueble, como ya se explicó, lo que denota un proceder poco diligente y cuidadoso por parte del señor Sanjuán Portillo, máxime cuando el mismo fundo estaba sometido al régimen de Unidad Agrícola Familiar con una prohibición para transferir, gravar, ceder o limitar total o parcialmente sin previa autorización del INCORA el predio restituido, visible ello en el mismo folio de Matricula Inmobiliaria N 190-79982 en la anotación N 3 lo que implicaba la prohibición de hacer cualquier tipo de negociación para aquella época y hace presumir mala fe de conformidad con el art. 40 de la ley 160».

En tales términos, se observa que la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada, al acervo probatorio recaudado y conforme a las previsiones de la Ley 1448 de 2011.

En ese orden, la decisión de acoger la súplica de Clementina Mercedes Brito y al «haber herencial del señor Nicolás Acosta Cure», y de tener por inexistente la posesión del señor Jesús Antonio Sanjuán Portillo sobre el predio denominado «Parcela n.º 22 El Difícil ubicada en la vereda Buena Vista del Municipio de Becerril […]», así como de declarar infundada la oposición presentada por este último y no acreditada su buena fe exenta de culpa del mismo, está lejos de ser el producto de la mera liberalidad, habida consideración, se insiste, que tuvo claro sustento en la valoración probatoria y en el estudio de la normatividad aplicable al tema que realizó el ad quem, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00