CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85377 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL10350-2019 Radicación n° 85377 Acta 26 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALBERTO VILLAREAL DIAGO, en nombre propio y como agente oficioso de DIOSELINA CONTRERAS TOLOSA, AMANDA RIVERA DE VILLAREAL, MARTHA LUCÍA y JORGE VILLAREAL DIAGO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 12 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, con ocasión de la demanda de revisión que formularon respecto de la sentencia emitida en el proceso de extinción de dominio adelantado en su contra, trámite al cual se vinculó a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la referida causa.
I.
ANTECEDENTES Indicó que el 8 de marzo de 2000, la Fiscalía Dieciséis Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos asumió el conocimiento del proceso de extinción de dominio que fue instaurado en su contra y en la de Amanda Rivera de Villareal, Dioselina Contreras Tolosa, Martha Lucía y Jorge Villarreal Diago; que, el 24 de octubre de esa anualidad, dispuso la iniciación oficiosa del mismo sobre las propiedades de Alberto Villareal Diago y su núcleo familiar, decretando las respectivas medidas cautelares y su inscripción. Adujo que el 31 de octubre de 2006, la Fiscalía Treinta y Cuatro Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, norma bajo la cual se adelantó la actuación, conceptuó la procedencia de la acción de extinción sobre varios bienes y la improcedencia respecto de otros, decisión que fue confirmada parcialmente por la Fiscalía Cuarenta y Cinco Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Aseveró que el 12 de julio de 2011, el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, declaró la extinción del derecho de dominio de todos los derechos reales, principales y accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso de bienes inmuebles, sociedades comerciales, establecimientos de comercio y vehículos a favor de la Nación; que el 11 de octubre de 2017, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decretó la nulidad parcial respecto de unos bienes y confirmó en lo demás la sentencia proferida en primer grado.
Expuso que el 26 de abril de 2018, presentó demanda de revisión en contra de la anterior determinación, amparado en la causal 1.° del artículo 73 de la Ley 1708 de 2014; que la Sala de Casación Penal, con sustento en la regla 37 de la referida normatividad, ordenó por auto de 9 de mayo de 2018, remitir el asunto al Tribunal de Bogotá para que lo tramitara en primera instancia; que dicha autoridad inadmitió la acción el 19 de diciembre siguiente, pronunciamiento frente al cual interpuso apelación. Afirmó que la Sala de Casación Penal al desatar la alzada, por decisión del 15 de mayo de 2019, anuló lo actuado desde el proveído del 9 de mayo de 2018 y rechazó la demanda de revisión. Advirtió que lo resuelto por la aludida Corporación, no contenía una suficiente «sustentación o justificación», y era « absolutamente caprichoso […], manifiestamente contrario a principios universales y posiblemente acorde con los reaccionarios y retardatarios lineamientos del gobierno de turno », dado que no se adoptó por «[…] auto interlocutorio susceptible de impugnación, sino mediante auto de sustentación que le fue comunicado pero no notificado personalmente […]»; asimismo, señaló que el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014, estaba en contravía de la Constitución Política y «[…] constituye un abuso del poder del legislativo, al borrar a nivel nacional el principio universal de favorabilidad, la retroactividad y la ultra actividad (sic)», y que además, la Corte Constitucional no «seleccionó» la demanda formulada frente a esa norma; no obstante «[…] tener plena certeza dl (sic) éxito de los cargos en el juicio de inconstitucionalidad que se pretendía».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, infringidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 30 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a las partes y a los intervinientes en el proceso objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal pidió declarar la improcedencia del amparo y manifestó que «la aplicación del criterio de interpretación señalado en el auto cuestionado no obedeció al capricho ni a la particular interpretación de la Sala, sino a la razonada interpretación de la naturaleza de la acción de revisión en procesos de extinción de dominio y al acogimiento del régimen de transición establecido por el legislador, el que se encuentra plasmado en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014».
Igualmente, aclaró que «[…] en el auto que ahora se ataca por vía de tutela se expuso con claridad la interpretación acogida por esta Sala en decisiones como la sentencia SP4176-2018 de 26 de septiembre de 2018 y AP4756-2018 de 31 de diciembre de 2018 y se señaló de manera expresa la imposibilidad de la aplicación del principio de favorabilidad en el caso examinado»; y que a la Corte Suprema de Justicia «como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria le corresponde unificar los criterios de interpretación legal y garantizar con ello la estabilidad jurídica, de suerte que ante la variación de criterio jurisprudencial aplicado con precedencia a la acción de revisión […], era imperativo su readecuación».
El Magistrado de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar la tutela, toda vez que «las providencias emitidas en el asunto que se revisa, acatan con esmero los pronunciamientos realizados por el Alto Tribunal en sede de Extinción de Dominio y en el ámbito de sus competencias, y por virtud de las diferentes fuentes normativas que regulan el proceso para declarar la pérdida del derecho de dominio».
El Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá solicitó su desvinculación, «al no estar relacionado con la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante». El Ministerio de Justicia y del Derecho refirió que en el asunto no existe ninguna relación jurídica sustancial entre este y la parte actora que implicara responsabilidad alguna en la afectación de sus derechos fundamentales, por lo que se configuró, respecto de esa cartera ministerial, la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por sentencia del 12 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil advirtió el fracaso del amparo solicitado por el actor a favor de Amanda Rivera de Villareal, Dioselina Contreras Tolosa, Martha Lucía y Jorge Villarreal Diago, pues «no indicó las razones por las cuales los citados no podían incoar el ruego directamente» y, en cuanto al señor Villareal Diago, estimó que el ruego tampoco salía avante, toda vez no encontró irregularidad alguna en la determinación criticada, dado que «el proveído reprochado fue el producto del estudio realizado por el juzgador al acervo demostrativo aportado a las diligencias y de la observancia de las normas jurídicas respectivas y la jurisprudencia pertinente».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos al promover esta tutela y destacó que «la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia actuó de una forma manifiestamente contraria al derecho universal y castró el procedimiento y las prerrogativas y acciones establecidas por la legislación adjetiva de extinción del derecho de dominio, se desvió ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”, con la consiguiente perturbación a los derechos fundamentales del suscrito, su cónyuge y miembros de su núcleo familiar.
El error procesal es manifiesto, se extiende a la decisión final de la Alta Corporación, inapropiadamente sienta una postura jurisprudencial que es manifiestamente vulneratoria del derecho universal a la favorabilidad, […]», razón por la que insiste en la revocatoria del fallo impugnado. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. En el presente asunto, se debe precisar que solo se abordó el estudio del amparo constitucional en lo atinente a los cuestionamientos presentados por el señor Villareal Diago, pues respecto de las personas de las que adujo actuar como agente oficioso, como bien lo advirtió la Sala de Casación Civil, no se manifestaron las razones que les impedían presentar el amparo directamente, lo que contraría lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en esa medida, la discusión se contrae a establecer si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia trasgredió los derechos fundamentales reclamados por el accionante al emitir la determinación, mediante la cual rechazó la demanda de revisión interpuesta contra la decisión del 11 de octubre de 2017 proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En la sentencia de 15 de mayo de 2019, la Sala de Casación Penal, al analizar los hechos sometidos a su consideración, junto con lo estipulado en la Ley 1708 de 2014 y la variación jurisprudencial contenida en la sentencia SP4176 de 2018, del 26 de septiembre de 2018, señaló: La Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, normatividad con la cual se surtieron las diligencias, no contempla la acción de revisión respecto de las decisiones adoptadas en el trámite de la extinción de dominio, en consecuencia, no procede invocarla en este evento.
Aunado a lo anterior, el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014, actual Código sobre la materia, regula un régimen de transición que prevé como punto de referencia para su aplicación la resolución de inicio, aclarando ese canon que los procesos en los que está ya ha sido dictada antes de su vigencia (20 de julio de 2014), según ocurrió en este caso, se rigen por las leyes precedentes.
Por tanto, pese a que el fallo de segundo grado fue dictado el 8 de mayo de 2017, no puede perderse de vista que la normatividad bajo la cual se dictó y quedó ejecutoriado fue la citada Ley 793 de 2002, codificación en la que se fundamentó la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, motivo por el cual, se reitera, en el sub examine no tiene cabida la revisión. Y, al destacar que dicho criterio había sido reiterado por proveído CSJ AP4756 -2018 de 31 de octubre de 2018, y en el que se hizo además referencia al artículo 217 de la Ley 1708 de 2014, que contempló un régimen de transición, consistente en que «los procesos de extinción de dominio en los que la resolución de inicio fuera proferida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, esto es, el 20 de julio de ese año, se regían por las leyes precedentes, en donde no se contempla la acción de revisión», pudo concluir que en el caso objeto de estudio, en efecto, no era procedente la acción extraordinaria de revisión, toda vez que la sentencia contra la cual se dirigía, tuvo lugar en un proceso iniciado el 24 de octubre de 2000, con fundamento en la Ley 793 de 2002, pues así se aprecia en el material probatorio allegado y de lo manifestado por el mismo actor.
Igualmente, refirió que tampoco era aplicable la favorabilidad, en la medida en que como la misma Corporación ha enfatizado «dada la naturaleza real, patrimonial, autónoma e independiente de la acción de extinción de dominio, no es aplicable el principio “toda vez que éste únicamente despliega sus efectos en materia penal”». Así las cosas, revisadas las gestiones surtidas en el proceso se advierte que la providencia censurada fue el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, dado que fundó sus decisiones en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada, y a las normas legales que regulaban la materia tratada, lo que le permitió establecer que era inviable la demanda de revisión, por haberse iniciado bajo los mandatos de la Ley 793 de 2002, la que no estipulaba la procedencia de dicho medio de defensa; asimismo, en lo concerniente al reclamo de que dicha notificación no le había sido realizada personalmente, debe reiterarse que tampoco se evidenció en el plenario que el peticionario hubiera hecho dicha manifestación ante la autoridad acusada, situación que no puede subsanarse mediante este mecanismo, dada su naturaleza residual.
En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo tutelar solicitado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00