República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10350-2016 Radicación n° 67713 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la impugnación interpuesta por HERMES RÓBINSON GALEANO BUENAVENTURA, en nombre propio, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2016, por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada. Señaló que es apoderado judicial del señor Oscar Darío Londoño Agudelo, quien adelantó proceso ejecutivo en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, identificado con radicado 2011-00261; que el 28 de marzo de 2016, el juzgado accionado emitió auto que declaró en firme la liquidación del crédito y liquidó las costas del proceso; que solicitó el trámite de la medida cautelar para que se embargaran las cuentas de Colpensiones y obtener el pago de la obligación; que el despacho accedió a lo solicitado y puso a disposición de la parte ejecutante los dineros producto del embargo.
Arguyó, que radicó memorial solicitado la entrega del título para lo cual autorizó al abogado Frank Alexis Gómez García, a quien le había sustituido el poder y se le había reconocido personería por el Despacho; y que la Secretaría por intermedio de una empleada le manifestó verbalmente a éste, que « por disposición del juez, el título judicial única y exclusivamente se le entregaría al apoderado Principal ».
En sentir del accionante, es inaceptable lo manifestado por el Juzgado accionado, debido a que se está vulnerando el principio de legalidad y así mismo desconociendo la figura de la sustitución de poder definida por la Corte Constitucional en sentencia T-501/98. Con fundamento en los hechos narrados, pidió tutelar su derecho fundamental invocado, ordenándole al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín realice la entrega del título judicial producto del proceso ejecutivo a nombre de su apoderado sustituto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, por auto de 14 de junio de 2016, admitió la tutela, corrió traslado y dispuso las notificaciones de rigor. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que « teniendo en cuenta que en la interpretación de las normas procesales que regulan la sustitución de poder y las facultades de los apoderados, es criterio de este Despacho que la facultad de recibir es de las denominadas “intuito personae”, es decir, es una facultad que está en función o respecto de la persona a quien le fue otorgada directamente, por tanto, no puede haber disposición de dicha facultad, ni esta puede ser transferida por efectos de la sustitución. Lo anterior tiene sustento legal en el artículo 77 inc. 4 del Código General del Proceso, el cual versa sobre las facultades de los apoderados (…); así las cosas, se observa que la faculta de recibir no es inherente al poder y que por el contrario es necesario que los mandatarios cuenten con la autorización expresa de la parte para que se habilite dicha facultad, sin que a juicio de este despacho, pueda con posterioridad el apoderado otorgarla o ponerla en cabeza de un sustituto (…), porque como lo indica la norma citada, es un acto que por ley está reservado a la parte misma ».
Finalmente manifestó, que en todo caso la entrega del título se encuentra a disposición del apoderado principal o de la parte misma, para que procedan a retirarlo, por lo que pidió negar el amparo pretendido. El Tribunal Superior de Medellín, por sentencia de 27 de junio de 2016 negó por improcedente el amparo invocado tras considerar, que a pesar de que no comparte la posición asumida por el juzgado accionado de negar la entrega del título, pues no se ajusta a derecho ya que « claramente la norma en que se pretende escudar el juez, esto es, art. 77 CGP, diáfanamente lo que dispone es que la facultad de recibir en un proceso no va ínsita en el poder sino que requiere que sea otorgada expresamente por el mandante, pero en parte alguna anota que el apoderado a quien se le ha otorgado la facultad de recibir no la puede transferir a un tercero en este caso al sustituto », lo cierto es que la acción constitucional no puede prosperar, por cuanto ya « la jurisprudencia tiene claramente definido que cuando en un proceso cualquiera se le pueda estar vulnerando un derecho fundamental a las partes, el apoderado de estas en principio no tiene facultad de formular acción de tutela, sino con el debido mandato de la parte a quien se le esté conculcando el derecho, pues el poder que se le otorga para adelantar el proceso (…) no lo faculta para formular la acción de tutela (…); en el anterior orden, a pesar que la conducta del Juez a juico de la Sala no se ajusta a derecho, ello no le vulnera ningún derecho al accionante, sino que se lo pudiera eventualmente estar vulnerando a su mandante quien no le ha otorgado poder para promover la presente demanda de tutela »; que en este caso la acción de tutela no se convierte en un mecanismo único e indispensable para lograr la entrega del título, pues no se le ha negado la entrega del mismo al accionante, por lo que « bien puede presentarse al juzgado a recibir el aludido título y de esta manera sus pretensiones quedan satisfechas y sus derechos a salvo ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Manifestó, que al negarse la presente acción de tutela se está acolitando que el juez accionado trasgreda directamente la ley, debido a que el poder a él otorgado por su mandante, es claro en expresar literalmente la facultad de recibir y sustituir, « por esta razón, como bien lo manifiesta el magistrado, dicha conducta no se ajusta a derecho ya que el juez no sustenta un fundamento válido legal ».
IV. CONSIDERACIONES Sabido es que la acción de tutela carece de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados, lo cual supone una verificación de que el ejercicio del recurso de amparo se fundamenta en un interés comprobado para acudir ante la jurisdicción constitucional.
Descendiendo al caso bajo estudio, el actor indicó que se vulneraron sus prerrogativas fundamentales, con la negativa del juzgado accionado de entregar el título judicial al apoderado sustituto Frank Alexis Gómez García, quien cuenta con las mismas facultades a él conferidas por su mandante mediante el respectivo poder de representación judicial dentro del juicio ejecutivo; y con el argumento del juez de tutela de primer grado referente a que no se le otorgó poder para promover la presente acción de tutela.
Desde ya la Sala advierte que el fallo impugnado deberá revocarse, por las razones que pasan a exponerse: 1. En el poder otorgado al profesional del derecho accionante, de forma expresa se consignó, que quedaba « facultado para recibir el valor del título judicial que ordene el pago de la sentencia ejecutiva, desistir, sustituir, reasumir, y en fin, todas las facultades que tengan que ver con la disposición del derecho solicitado, (…) ».
(fl. 4). 2. Así mismo, se advierte que el accionante Hermes Róbinson Galeano Buenaventura, sustituyó dicho poder de representación judicial al abogado Frank Alexis Gómez García y manifestó que éste « tendrá las mismas facultades a mi otorgadas por mi mandante, como son; conciliar, desistir, transigir, recibir, presentar recursos, asistir audiencias y diligencias, notificarse, y en fin todas las facultades inherentes al mandato » (fl.10). 3.
En razón de dicho poder de sustitución, el accionante solicitó al juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante memorial que milita a folio 9, « la entrega del título del título judicial, y sea expedido a nombre del abogado sustituto Frank Alexis Gómez García (…) ». 4. Según manifiesta el actor, el apoderado sustituto solicitó la entrega del título judicial pero el despacho le informó por conducto de una empleada, de manera verbal que « por disposición del juez (…) única y exclusivamente se le entregaría al apoderado principal », argumento este que fue confirmado por la autoridad judicial accionada en su escrito de respuesta.
Bajo tal contexto, a juicio de esta Sala, no se ajusta a derecho la posición adoptada por del Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, de negar la entrega del título judicial al accionante, en virtud del art. 77 inc. 4º del CGP, pues, tal como lo consideró el juez de tutela de primera instancia, dicho precepto claramente dispone, que la facultad de recibir en un proceso no es inherente al poder, sino que requiere que sea otorgada expresamente por el mandante, más no que el apoderado a quien se le ha conferido dicha facultad no la pueda transferir a un tercero en este caso al sustituto.
Así, la facultad de recibir otorgada al mandatario principal por su prohijado, puede legalmente ser transferida por éste al sustituto, si aquél la ha recibido expresamente de su mandante y si no se le ha limitado la facultad de sustituir el poder (art. 75 del CGP). En consecuencia, la determinación del Juzgado surge equivocada y por tanto vulneradora, especialmente, del debido proceso, pues si la actuación procesal se inició a través del poder que le fue conferido al accionante para promover el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, en el cual, entre otras facultades se le otorgó las de « recibir y sustituir» (folio 4), era evidente que las mismas no se podían desconocer en cabeza del profesional en derecho sustituto en virtud del memorial poder que milita a folio 10 del cuaderno principal.
Respecto a la facultad de recibir, esta Sala, en sentencia CSJ SL, 4 Jul 2007, Rad. 18475, precisó: El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, consagra las facultades de que están investidos los abogados, cuando se les otorga poder para que actúen en determinado asunto. En el inciso final se encuentran contempladas algunas restricciones en el ejercicio del poder, relativas a la disposición del derecho en litigio, como también a las de recibir, salvo que el demandante lo autorice de manera expresa.
En el texto del poder inicialmente concedido y luego sustituido a la abogada accionante, aparece expresamente otorgada la facultad para recibir sin restricción alguna, luego entonces no resulta, desde ningún punto de vista, viable negarle la posibilidad de cobrar el mencionado título, pues la determinación que adoptó la demandante al momento de conferirlo, corresponde a su expresión de voluntad, la cual debe respetarse.
En verdad, resulta inadmisible para esta Sala de la Corte, aceptar la actitud de la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá, porque, se reitera, el hecho de que la abogada recibiera el título de depósito judicial la habilitaba, como es apenas lógico, para cobrarlo, por lo que de ningún modo, si el mandatario no lo impide, no puede el juez hacerlo.
La facultad de “recibir”, otorgada en un poder para adelantar un proceso judicial, no puede interpretarse como la simple posibilidad de, una vez finalizado el pleito, acceder al título, como lo quiere hacer ver la accionada, sin consecuencia alguna. Por lo tanto, no cabe la menor duda, que la decisión adoptada por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá, vulnera el debido proceso, en la medida en que desconoce lo que para el efecto regula la Ley.
De ningún modo, esta Corporación puede avalar determinaciones como la adoptada por la juez accionada, pues ello implicaría el desconocimiento al libre ejercicio de la profesión de abogado y de los acuerdos de las partes comprometidas en un contrato de mandato. Además, ello conllevaría pasar por alto el principio de la buena fe, previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, el cual, no debe olvidarse, se presume.
Tampoco, la autonomía funcional del juez, a la que aludió el Tribunal de Bogotá en su providencia, no puede entenderse como la posibilidad del funcionario judicial para ignorar, así como rebelarse contra los convenios a que han llegado las partes comprometidas dentro de un contrato de prestación de servicios profesionales”. Ahora bien, en punto al aspecto relacionado con la capacidad que le asiste a la accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo, es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las respectivas pretensiones.
Bajo ese contexto, y en este caso en particular, contrario a lo considerado por el juez de tutela de primera instancia, fluye que el accionante ostenta un interés comprobado para acudir ante la jurisdicción constitucional, pues no es posible sostener válidamente que por su calidad de apoderado principal, no pueda ver afectados sus derechos cuando se le impide o limita el ejercicio del mandato que le fue conferido, máxime que al sustituir el poder se reservó la facultad de reasumirlo.
En STL420-2014, reiterada en la STL7106-2015, 28 may. 2015, rad. 59293, al resolver un asunto con similares supuestos fácticos se indicó: Es claro que los poderes conferidos a los abogados para obrar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni habilitarlo para interponer acciones de tutela derivadas de la actuación original para cuya intervención se le facultó, ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un profesional, requiere sujetarse a las reglas generales de la postulación, evento en el cual sí es necesario presentar el poder respectivo para agenciar los derechos fundamentales del mandante que puedan resultar vulnerados en el trámite ordinario; pero en este caso es el accionante quien promovió la actuación contra el Juzgado acusado a título personal y acreditó su interés al argumentar que con la imposición de solicitarle poder para promoverla se le impide el ejercicio de su profesión; de allí que al ser el titular de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados correspondía al funcionario Judicial adelantar la actuación y resolverla sin dilación. En efecto no era necesario exigir al actor poder para promover tal acción constitucional pues el accionante la presentó también en nombre propio, se insiste al considerarse titular de los derechos fundamentales vulnerados, así la controversia, los hechos y supuestos fácticos que expuso como fundamento de su pedimento constitucional involucraran o se relacionaran con una situación jurídica en la que actuó como apoderado judicial, lo cual no es óbice para descartar la posibilidad de que sus prerrogativas superiores pudieran ser también quebrantadas por el actuar de la autoridad convocada a la acción. De las anteriores consideraciones es dable concluir, que habrá de revocarse la decisión impugnada, para en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia, se ordenará al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que en un término no mayor de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva conforme a derecho, sobre la entrega del título judicial, teniendo en cuenta lo aquí expuesto y analizando la documental existente para el efecto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precipitadas, y en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales invocados. SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que en un término no mayor de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva, conforme a derecho sobre la entrega del título judicial, teniendo en cuenta lo aquí expuesto y analizando la documental existente para el efecto.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12