República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 61101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10350-2015 Radicación n.º 61101 Acta 26 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por CARLOS ARTURO DUQUE DUQUE contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al patrimonio y a la tercera edad. Señaló que inició proceso ordinario en contra de Álvaro Franco Duque y otros por la venta de acciones de la empresa PROSERVIS LTDA, del cual conoció el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali y el 20 de junio de 2014 declaró probada la excepción de prescripción; presentó apelación que el despacho admitió y el 10 de septiembre siguiente la Magistrada Ana Luz Escobar Lozano corrió traslado para alegatos, los cuales vencieron el 24 del mismo mes.
Indicó que el último día del término «el demandante se entera de esta situación jurídica y busca a su apoderado, quien por inconvenientes de salud, no había acudido oportunamente», por ello solicitó un nuevo plazo pero el recurso se declaró desierto, el 26 de septiembre de 2014; que el apoderado del actor renunció « por incumplimiento en el pago de honorarios» que aceptó el despacho.
El 14 de octubre Duque Duque otorgó nuevo mandato y el abogado presentó reposición y en subsidio apelación para poder presentar alegatos, el primero se declaró extemporáneo, objetó dicho proveído pero ello se rechazó el 3 de febrero de 2015 y se ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen. En su criterio la Magistrada no debió rechazar los recursos por lo que se vulneró el debido proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa y a terceros interesados. Por fallo del 11 de junio de 2015 la Sala de Casación Civil negó el amparo; indicó que el rechazo de los recursos formulados no constituyó una actuación desaforada o arbitraria pues «en proveído de 26 de septiembre de 2014 se declaró desierta la apelación memorada por falta de sustentación, cuestión aceptada por el mismo petente.
Y aunque el día anterior éste había reclamado la concesión de otra oportunidad para fundamentar el remedio vertical, lo cierto es que su pedimento lo efectuó sin contar con representación judicial, lo cual explica la omisión en la resolución de esa solicitud». Señaló que si bien el actor confirió poder a un nuevo abogado, que formuló «reposición y subsidiariamente apelación o en su orden recurso extraordinario de casación (…) con el fin de ordenar la presentación de la sustentación de la apelación (…) aceptada respecto a la sentencia anticipada » no erró el Tribunal al rechazarlos pues estimó que la decisión recurrida correspondía a la del 26 de septiembre de 2014 por lo que era extemporáneo y se resaltó la improcedencia del recurso extraordinario pues aquél solo se podía interponer contra sentencias.
Contra el proveído anterior interpuso recursos, los cuales tampoco prosperaron sin que ello sea errado pues « se apoyó acertadamente en la inviabilidad de impulsar “reposición contra el proveído que resolvió a su turno otra reposición”» y la negación de la apelación conforme a la norma procesal civil. Por lo anterior esgrimió que la autoridad accionada actuó con apego a la ley y la sola divergencia conceptual no puede abrir paso a la acción constitucional, al ser aquella residual y subsidiaria.
Con posterioridad al fallo la Magistrada de la Corporación contestó que la decisión atacada se ajustó a la ley sustancial y a la hermenéutica del Código de Procedimiento Civil y concluyó que los requisitos del amparo no se cumplieron los supuestos de procedibilidad contra providencia judicial. II. IMPUGNACIÓN El actor impugnó conforme a los argumentos iniciales (folio 84).
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso bajo estudio el actor cuestiona la declaratoria de desierto del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, aunado a la negativa del recurso de reposición y el rechazo de los otros.
Al tenor de los artículos 352 y 360 del Código de Procedimiento Civil si dentro del traslado para alegatos no se sustenta el recurso, se declarará desierto, situación que aconteció en este caso por lo que la decisión del 26 de septiembre de 2014 se desarrolló conforme al normas del ordenamiento jurídico. Ahora, de los documentos allegados al plenario se observa que el día siguiente al vencimiento, el demandante en nombre propio presentó memorial en el que informó las razones por las que no cumplió con su respectiva carga, los cuales no se tuvieron en cuenta pues con apego al precepto 63 de la misma norma, aquél debió comparecer al proceso por conducto de apoderado, decisión que tampoco obedece a razones injustificadas o caprichosas de la autoridad accionada.
En relación a los recursos presentados el Tribunal señaló que «el recurso de reposición procede en términos del artículo 348 del CPCP modificado por la Ley 1395 de 2010, artículo 13, contra los autos que dicte el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica, y deberá ser interpuesto por escrito con expresión de las razones que lo sustenten dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto (…) una vez revisada la actuación, se observa que el recurso formulado el 16 de octubre de 2014, resulta extemporáneo, toda vez que debió ser presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto cuestionado y no lo fue.
En efecto, el auto cuestionado es de fecha 26 de septiembre de 2014 y fue notificado por estado del 3 de octubre del 2014, por lo que contando a partir del día siguiente hábil el término consagrado (…) tenemos que quedó ejecutoriado el 8 de octubre de 2014 luego el recurso de reposición interpuesto el 16 de octubre es claramente extemporáneo y por ende habrá de rechazarse».
En lo que respecta a los recursos subsidiarios de apelación y el extraordinario de casación, igualmente habrán de rechazarse por improcedentes, el primero toda vez que, de encontrarse el auto que declara desierto el recurso de apelación entre los que por su naturaleza son apelables lo procedente sería el recurso de súplica y no la apelación, aunque de todas formas y entendiendo que lo formulado fue la súplica sería extemporáneo por haber sido interpuesto fuera de los tres días siguientes a la notificación del auto (artículo 363 del CPC); y el segundo porque el recurso de casación en términos del artículo 366 del CPC solo procede contra sentencias y no contra autos».
Los anteriores argumentos como lo señaló la Sala de Casación Civil, no evidencian que las decisiones del Tribunal sean caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable; así que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro.
Por todo lo expuesto resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9