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STL10349-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

Radicación n.° 56570 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10349-2019 Radicación n.° 56570 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de RAFAEL CAICEDO TORRES contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, a la cual se vinculó al CONSORCIO SALUS, VARELA FIHOLL Y CIA S.A.S. y ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su solicitud expone que presentó demanda ordinaria laboral en contra del Consorcio Salus que esta conformado por Varela Fiholl y Cia S.A.S. y Arquitectura y Concreto S.A.S. para que se declarara la ineficacia del despido, la inejecución del contrato por culpa del empleador, el reintegro o reinstalación, el pago de la indemnización de 180 días de salario, los salarios dejados de percibir, las primas de servicio, intereses a las cesantías, vacaciones, y en subsidio, la indemnización por despido injusto, lo que resulte probado ultra y extra petita, la indexación de las sumas, las costas y agencias en derecho.

Señala que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, al que le correspondió el asunto por reparto, inadmitió la demanda mediante auto del 19 de septiembre de 2018, señalando seis puntos que debía corregir; que presentó escrito para subsanarla, no obstante en proveído del 8 de octubre siguiente, se rechazó porque consideró que no se habían atendido los requerimientos efectuados.

Que apeló dicha providencia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por decisión del 12 de marzo de 2019, confirmó la providencia recurrida «aludiendo que la indicación del salario es lo que constituye el causal del rechazo de la demanda, razón y situación que desnaturaliza el verdadero sentido del proceso, aun cuando este hecho se demostró que estaba contenido en la demanda inicial».

Que con la anterior decisión existió extralimitación en la aplicación de la ley y contradice lo dispuesto en el artículo 84 «de la C.P.C.», del cual extrae que «no se le pueden exigir a este apoderado integrar el escrito de demanda a los puntos fundantes del auto inadmisorio, pues no existe norma jurídica que así lo exija, siendo esto precisamente lo que prohíbe la norma constitucional».

Por auto de 19 de julio de 2019, esta Sala de la Corte, admitió la acción, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero laboral del Circuito de Palmira, señaló que le correspondió por reparto conocer la demanda instaurada por el accionante en contra del Consorcio Salus, Varela Fiholl y Cia S.A.S. y Arquitectura y Concreto S.A.S.; que al revisarla encontró que no reunía los requisitos de ley por lo que ordenó subsanarla por auto del 19 de septiembre de 2018; que dentro del término se presentó escrito con el que se pretendió dar cumplimiento a las observaciones realizadas por el despacho, lo cual no ocurrió, y por tal razón se rechazó mediante proveído del 8 de octubre de 2018 «1.- Por cuanto que en el hecho segundo, existían varios hechos en uno y el domicilio donde las partes reciben notificaciones debió indicarse en el acápite correspondiente y no en el hecho; 2.- por cuanto no se indicaron los fundamentos o razones de derecho que sustentaban las pretensiones, limitándose a citar la norma; 3.- y la razón fundamental por no indicar el demandante en los hechos de la demanda el salario que percibía el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que se trata de un hecho susceptible de prueba de confesión, por lo tanto debió indicarse en los hechos como sustento de las pretensiones y no en la liquidación presentada».

Que la parte actora interpuso recurso de apelación, decisión que confirmó el superior. Sostuvo que el salario es un elemento esencial del contrato de trabajo y por ende, debe demostrarse en el juicio; que no vulneró ningún derecho fundamental porque su exigencia se atemperó a lo dispuesto en el artículo 25 del CPTSS; que se le garantizó el debido proceso al permitirle acceder al recurso de alzada.

El apoderado de las empresas Varela Fiholl y Cia S.A.S. y Arquitectura y Concreto S.A.S., se opuso a la prosperidad de la acción; dijo que se atiene a lo que resulte probado, que acató la sentencia proferida en la acción de tutela que instauró con anterioridad el accionante, y que le pagó todas las acreencias laborales mediante depósito judicial el 7 de septiembre de 2015.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En el presente caso el actor dirige su acción en contra de las providencias emitidas en el proceso ordinario laboral que promueve contra el Consorcio Salus, constituido por Varela Viholl y Cia S.A.S. y Arquitectura y Concreto S.A.S., mediante las cuales se rechazó la demanda, lo que califica como una «extralimitación», pues la exigencia de señalar el salario «desnaturaliza el verdadero sentido del proceso», además de estar probado.

Revisada la copia del expediente que se allegó en medio magnético se observa que por auto del 19 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, inadmitió la demanda que instauró el accionante contra las ya mencionadas, conforme lo permiten los artículos 25, 26 y 27 del CPTSS, y le ordenó corregir los siguientes aspectos: «1º).- La demanda deberá dirigirse en contra de las person[a]s jurídicas que integran el CONSORCIO SALUS, conforme se desprende de la documental obrante a folios 7 y 8 del expediente, toda vez que éstas empresas se asocian a través de documento privado, razón por la cual carece de personería jurídica para actuar. 2º).- Deberá indicar el demandan[te] quienes conforman el CONSORCIO SALUD, así como quienes son sus respectivo[s] representantes legales y donde reciben notificación cada uno de ell[o]s. 3º).- Conforme se indica en el HECHO 6º, deberá el demandante [indicar] si la demanda dio cumplimiento a la sentencia de Tutelan(sic) proferida por el Juzgado 24 Civil Municipal de Cali Valle. 4º).- Deberá precisar la el accionante el salario mensual que devengó en vigencia del vínculo laboral que sostuvo con las demandadas. 5º).- Deberá la parte actora [indicar] las razones de hecho de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 6º).- Deberá el demandante presentar con la subsanación de la demanda, una liquidación de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Mediante memorial del 2 de octubre el actor allegó escrito con el cual pretendió subsanar las falencias advertidas por el juzgador, al cual se remite la Sala y que obra a folios 47 a 58 del expediente. Por auto del 8 de octubre siguiente, se rechazó la demanda pues el a quo consideró que no se atendieron sus requerimientos, para lo cual razonó de la siguiente manera: a).- El HECHO 2º, no reúne los requisitos exigidos por el numeral 7º del artículo 25.

Modificado. Ley 712 de 2001, art. 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que contienen más de un hecho en él, toda vez que se encuentras(sic) constituido por un enunciado y el domicilio donde reciben notificaciones las demandas(sic) éste último aspecto debió quedar en el acápite correspondiente. d).-(sic) No indició(sic) el demandante en los hechos de la demanda que salario percibía al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que este es un hecho susceptible de la prueba de confesión, por lo tanto debió hacerse mención del mismo en el acápite de los hechos y no referirse a ello en la liquidación de prestaciones sociales. c).- El demandante no indicó los FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO, que sustenten todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues solo se limitó a citar la norma.

Contra la anterior determinación, el promotor interpuso recurso de apelación, el cual resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Buga, mediante providencia del 12 de marzo de 2019; que luego de recordar los requisitos de la demanda en materia laboral, se remitió al caso concreto y una vez advirtió que el demandante atendió algunas de las observaciones del juzgado, dijo: […] finalmente, conforme se observa a folios 53 a 56 el accionante realizó la correspondiente liquidación de todas y cada una de las pretensiones; no obstante, no subsanó lo atinente a la indicación del salario, lo que constituye causal para el rechazo de la demanda, porque al optar por presentar el escrito integrado de demanda, en el mismo se omitió relacionar el salario inserto en el escrito inicial, dejando por fuera del litigio la suma antes expuesta, que era superior al salario mínimo, con lo cual se presentaría incertidumbre al momento de que la parte demandada procediera a presentar la contestación de la demanda, ya que no se podría pronunciar al salario inicialmente planteado y que no se encuentra en el escrito de subsanación, lo que en efecto deja sin sustento el argumento de la parte demandante expuesto en su escrito de apelación, en el sentido de que en efecto había sido relacionado, ya que se insiste y al verificar el escrito subsanatorio, que es al que se le va a dar trámite para la admisión de la demanda y del cual se correrá traslado, dentro de los hechos de la demanda no se encuentra relacionado salario alguno, razones suficientes para confirmar la decisión de primer grado.

Aun cuando en principio, las providencias mencionadas parecen contener una estimación razonable del asunto, lo cierto que la Sala considera que se apartaron de lo previsto en las normas procesales aplicables y denotan un excesivo rigorismo en lo atinente a los requisitos de la demanda, y por ende, configura una transgresión al derecho de acceso a la administración de justicia, por las razones que pasan a exponerse.

El artículo 25 del CPTSS señala los requisitos de la demanda, cuya inobservancia conduce a su devolución en los términos del precepto 28 de la misma codificación. Nótese que si las exigencias del legislador son taxativas, es a ellas a las cuales debe atenderse el juzgador, sin que pueda agregarle otras o endurecer aquellas que no fueron previstas en la norma procesal; es por ello que al emitir providencias como la que se analiza, se debe tener el cuidado de revisar muy bien la demanda y luego encuadrar cada una de las razones por las que se considera que no se reúnen las previstas en la ley y de ser posible remitirse a cada una de las referidas causales para que las partes puedan tener una mayor claridad de las observaciones del juez y adecuar su demanda de acuerdo con los preceptos legales.

Teniendo en cuenta que entre las varias objeciones de los juzgadores, tanto en primera como en segunda instancia, solamente subsistió inconformidad sobre la falta de señalamiento del salario devengado por el actor, a este se limitará la verificación de la Sala. En efecto, al revisar la demanda inicial, se observa en el hecho tercero que el actor indicó: «3.

El señor RAFAEL CAICEDO TORRES devengaba un salario de NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000)». Esa información era suficiente para tener por superada cualquier observación en torno a la remuneración percibida por el actor, sin que las circunstancias anotadas por el juez de primera instancia, en el sentido de «qué salario percibía al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que este es un hecho susceptible de la prueba de confesión, por lo tanto debió hacerse mención del mismo en el acápite de los hechos y no referirse a ello en la liquidación de prestaciones sociales»¸ pueda servir válidamente para inadmitir la demanda; y mucho menos, el argumento del tribunal, de que al no haberse incorporado en el escrito que subsanó era suficiente para rechazar el escrito.

Nótese que aun cuando no se demuestre en el juicio el monto del salario, o incluso cuando este no haya sido estipulado, el artículo 144 del CST señala la forma de hacerlo, sin que ello afecte la existencia del contrato de trabajo; pero además, ello tampoco impide al juzgador emitir las correspondientes condenas pues es claro que ante la acreditación de la existencia del vínculo laboral subordinado, se presume que la persona no puede recibir un monto inferior al salario mínimo legal (num. 1, art. 132 ib.), por lo que tal circunstancia no puede servir de pretexto para impedir el normal desarrollo del juicio en ninguna de sus etapas.

En ese orden, no existe duda alguna que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un exceso ritual manifiesto que impidió a la promotora acceder a la administración de justicia, sin una causa justificada o razonable, lo que impone conceder el amparo y como consecuencia, se deja sin efecto la providencia del 12 de marzo de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, para que en el término de diez (10) días, resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, teniendo en cuenta las razones expresadas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por RAFAEL CAICEDO TORRES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia..

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA dejar sin efecto la providencia del 12 de marzo de 2019, y como consecuencia, emitir una nueva en la que decida el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto del 8 de octubre de 2018 del Juzgado Laboral del Circuito de Palmira, teniendo en cuenta las razones anotadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00