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STL10348-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94199 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10348-2021 Radicación n.° 94199 Acta 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOHANNA BETANCOURT RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 12 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARENTA LABORAL DEL CIRCUITO, los dos de esta ciudad, y a ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. – ESIMED. I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que presentó demanda laboral ordinaria en contra de Estudios e Inversiones Médicas S.A. – ESIMED, la cual correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá; que, al interior del trámite y por intermedio de su apoderado, dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 29 y 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 108 del CGP.

Sostuvo que los días 9 de septiembre, 1 y 24 de octubre, 19 de noviembre y 5 de diciembre de 2019 solicitó al juzgado «impulso procesal»; que debido a una orden de tutela, dicha autoridad «se vio conminado a cumplir sus propios autos, concretamente el notificado por estado el 14 de febrero de 2020, y en consecuencia de ello realizó la anotación en el registro nacional de emplazados el 13 de agosto de 2020, y mediante auto del 18 de septiembre de 2020 designó curador ad litem; con quien surtió la notificación el 22 de septiembre del mismos mes y año».

Indicó que, el 6 de noviembre de 2020, solicitó se fijara la fecha y hora para que se efectuara la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS y, posteriormente, pidió en tres oportunidades se realizara «la audiencia prevista en el artículo 85A del CPTSS», las cuales no habían sido resueltas. Anotó que, el 26 de abril y 2 de junio de 2021, requirió impulso procesal y en este último «advirtió que el termino para dictar sentencia fenece el próximo 22 de septiembre de 2021 conforme lo dispuesto por el artículo 121 del CGP», sin recibir respuesta alguna.

Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto el juzgado: i) no dio trámite a sus solicitudes; ii) «han transcurrido más de nueve (9) meses contados desde le fecha en que se integró la litis, 22 de septiembre de 2020, sin que al día de hoy, 25 de junio de 2021, haya fijado fecha para las audiencias previstas en los artículos 85a y 77 C.P.T.S.S.»; iii) el término para dictar sentencia «fenece el próximo 20 de septiembre de 2021 conforme lo dispuesto por el articulo (sic) 121 del CGP».

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales quebrantados por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, se ordene a cumplir lo anteriormente citado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de junio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba anotados.

La Juez Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá comunicó que esa autoridad recibió el citado proceso procedente del Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, con ocasión a la redistribución de procesos ordenada en los Acuerdos PCSJA20- 11686 del 10 de diciembre y CSJBTA20-109 del 31 de diciembre de 2020 emanados del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Bogotá. Indicó que, una vez revisado el expediente, se observó que «obra una solicitud de medidas cautelares elevada desde el 18 de febrero de 2021, a la que no se le ha dado trámite por el Juzgado de origen, por lo que se dispuso su devolución inmediata, atendiendo la celeridad con la que deben ser tramitadas dichas solicitudes, y ante el evidente incumplimiento de los parámetros dispuestos en los acuerdos antes citados, en tanto que el proceso no se encuentra para realizar la artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que de manera previa y prioritaria se debe tramitar la petición de medida cautelar», por lo que, dispuso la devolución inmediata al juzgado de origen, a través de oficio No. 605 de 7 de julio de la presente anualidad.

El Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá informó que: i) una vez llegó el proceso del Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de esta ciudad, por auto de 9 de julio de 2021 «a efecto de resolver los escritos presentados por las partes y continuar con el trámite del proceso», dispuso tener por no contestada la demanda de Esimed S.A., señaló fecha y hora para celebrar las audiencias «de que tratan los artículos 85 A y 77 del C.P.T. y de la S.S., para el 14 de septiembre de 2021», aceptó la renuncia de la curadora y designó una nueva auxiliar de la justicia. Agregó que no presentó ninguna mora, pues « la labor del despacho no ha sido pacifica (sic), pues se han adelantado las etapas del proceso, superando los obstáculos que presenta la pandemia y el orden público, tarea que no ha sido fácil por lo novedoso de las prácticas que exige enfrentar la actual realidad mundial, en los tiempos que permite la gran carga laboral que pesa sobre los juzgados y las vicisitudes que enfrenta actualmente la humanidad, tomando las medidas de descongestión necesarias y respetando el trámite de los demás proceso judiciales de conocimiento de este Despacho que se encuentran en las mismas condiciones y que merecen la misma importancia, no debiendo premiar ni trasgredir el derecho a la igualdad de los demás usuarios por el mal uso de la acción de tutela de uno de ellos».

Por último, precisó que se encontraba superado el hecho que motivó la presente acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo de 12 de julio de 2021, negó el amparo al disponer que: […] no encuentra esta Sala que la tardanza sea imputable a la omisión del cumplimiento de las funciones del despacho accionado, pues aunado a las medidas tomadas debido a la pandemia del Covid-19, se observa, de la prementada consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial yel informe rendido por el titular del juzgado accionado, que el 09/07/2021 se hizo la siguiente anotación: “Tiene por no contestada la demanda por Esimed S.A. Fija fecha para audiencia art. 85A del CPTSS, para el 14 de septiembre de 2021 a las 9:00 am, a través de la plataforma Microsoft Teams.

Advirtiendo que en caso de ser posible se surtirán las audiencias contempladas en los artículos 77 y 80 del CPTSS. Acepta renuncia de la Dra. Judith Vela en el cargo de curadora ad litem. Designa nuevo curador. Ordena librar telegramas.” Por las razones anteriormente expuestas, la Sala NO TUTELARÁ los derechos enjuiciados como violados por la accionante, pues, aunque encuentra que existe mora en el trámite del proceso ordinario de la referencia, se advierte que la misma está en principio justificada, en razón a que en la evidencia de incumplimiento de los términos legales no se denota una dilación adrede por parte del juzgado accionado, dada la congestión judicial, las excepcionalísimas circunstancias de pandemia y la no existencia de una omisión total de diligencia. Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que, conforme la contestación allegada por el Juzgado accionado se evidencia que este ya fijó fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 85A y 77 del CPTSS, por lo que con esto se presenta un hecho superado.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó e indicó que el juez constitucional de primer grado incurrió en error fáctico «al dar por cierto sin estarlo, que la mora judicial por parte del juzgado obedeció a la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid 19 […] y que el Juzgado Once laboral del Circuito de Bogotá tardó 10 meses para proferir un mero auto»; también señaló que no fue cierto que los hechos que dieron origen a la tutela se superaron « por cuanto la situación de deficiencia de mora judicial aún no se ha superado».

Por último, precisó «advertir [al juzgado] para que se abstenga de incurrir nuevamente en conductas atentatorias contra las prerrogativas ius fundamentales de la actora so pena de aplicar las sanciones de los ART. 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente asunto, se tiene que la promotora pretende se ordene a la autoridad judicial accionada dar trámite a las peticiones de «impulso procesal», fijar fecha y hora para que se efectúen «las audiencias previstas en los artículos 85a y 77 C.P.T.S.S.» y advertir que el término para dictar sentencia «fenece el próximo 20 de septiembre de 2021».

De entrada, debe la Sala traer a colación la sentencia CSJ STL8452-2020, en la cual se indicó: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo.

En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

De manera tal, que cuando las partes solicitan el impulso del proceso, el juez constitucional no debe analizar el caso bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, sino desde el ámbito del debido proceso y acceso a la administración de justicia por tratarse de un asunto propio del trámite judicial. Ahora, referente a los otros derechos suplicados por la actora, se observa que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 9 de julio de 2021, dispuso tener por no contestada la demanda presentada por ESIMED S.A., señaló «como fecha para realizar Audiencia especial de resolución de medidas cautelares que contempla el artículo 85 A del CPT y SS, el día martes catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) a las 9:00 AM, oportunidad en la que igualmente se llevará a cabo audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de conformidad prevista en el artículo 77 del CPTSS», aceptó la renuncia presentada por la curadora ad litem y designó a una nueva auxiliar de la justicia; de ahí que, resulta claro que lo pretendido por la actora, ya se satisfizo, y, en ese sentido, para la Sala resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado.

En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Así las cosas, aun cuando la parte alega la existencia de una mora judicial, lo cierto es que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia la interesada. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00