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STL10348-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 56718 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10348-2019 Radicación n.° 56718 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por RODULFO ARCINIEGAS GUEVARA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la cual se vinculó a SERPET JR Y CIA. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su solicitud expone que promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa SERPET JR Y CIA S.A.S., para que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 13 de octubre de 2009 hasta el 13 de febrero de 2016, y el consecuente reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social integral, prestaciones sociales e indemnizaciones.

Que mediante sentencia del 9 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal condenó al pago del auxilio de cesantía e intereses, la prima de servicios, vacaciones y el pago de aportes al sistema de pensiones y absolvió de las demás. Señala que el despacho judicial no consideró suficientes las certificaciones que allegó como prueba del salario devengado; que no se condenó al pago de la indemnización moratoria porque encontró que no existió mala fe de la demandada, motivo por el cual impugnó, y la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, mediante providencia del 27 de febrero de 2019 confirmó el fallo apelado.

Considera que las anteriores decisiones desconocen el precedente de esta Corporación contenido en la sentencia SL2514-2018, lo que genera una falta conforme al Código Disciplinario, por lo que considera que debe vincularse a la Procuraduría Delegada para los Asuntos de Trabajo y Seguridad Social regional Casanare. Con base en lo anterior solicita que se declare «la nulidad del auto de fecha 9 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal en primera instancia y la providencia de fecha 27 de febrero de 2019 proferido por el Honorable Tribunal Superior de Yopal en segunda instancia, por no ajustarse en derecho e igualdad del trabajador y alejarse de los preceptos legales y jurisprudencia de al(sic) honorable Corte Suprema de Justicia».

Como consecuencia «re liquidar las prestaciones sociales del suscrito de acuerdo al periodo laborado señalado en sentencia de fecha 09 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, y que fue confirmada por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal». Por auto de 23 de julio de 2019, esta Sala de la Corte, admitió la acción, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Juez Segundo Laboral del Circuito de Yopal informó que tramitó el proceso ordinario que el actor promovió en contra de Serpet JR y Cia, en el que se emitió sentencia condenatoria, decisión que confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad.

Con base en tales providencias se solicitó la ejecución ante el incumplimiento de la obligada. Considera que no se ha cumplido el requisito de subsidiariedad pues no se interpuso el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto se solicita la nulidad del auto del 9 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal y el del 27 de febrero de 2019, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por no ajustarse al derecho a la igualdad, alejarse de los preceptos legales y la jurisprudencia, y como consecuencia se ordene reliquidar las prestaciones sociales.

Teniendo en cuenta que ante el Colegiado se surtió el recurso de apelación que definió el asunto, la Sala se ocupará de su determinación, atendiendo específicamente a las inconformidades planteadas por el promotor. Como primera medida con respecto al salario, dijo el Juez Plural lo siguiente: Revisado el expediente, solamente se encontró a folios 74 a 80, cuentas de cobro a cargo de la demandada y recibos de caja menor expedidos por esta misma entidad en las que figura como beneficiario el señor RODULFO ARCINIEGAS, sin embargo, de estos elementos no es posible extraer a ciencia cierta un valor salarial que pudiera haber devengado el demandante, ni siquiera un promedio válido, pues algunos de estos documentos carecen de fecha (folio 79) y los restantes proceden de fechas disímiles y no constantes.

Sin mencionar que resultan escasos para ese propósito. Tampoco es posible atender para estos efectos, lo dicho en los testimonios recaudados, debido a que no es éste un medio válido para acreditar el monto salarial percibido por un trabajador, exceptuando el dicho de quienes se encuentran reconocidos por el empleador como encargados del pago de nómina o su liquidación, pero en este caso, no concurrió a declarar persona con estas características.

Los testigos de la parte demandante, quienes igualmente prestaron sus servicios para SERPET JR, señalaron lo siguiente al respecto: RICARDO PÉREZ indicó que devengó 60 mil pesos diarios pero que no le consta cuánto devengaba el demandante, WILMER PARADA señaló que ganaba 50 mil pesos por día laborado más los extras por realizar otros trabajos adicionales.

Igualmente ENOC MENDOZA afirmó que su salario era de 80 mil diarios. Este último testigo igualmente dijo que el señor ARCINIEGAS le comentó alguna vez que le pagaban 100 mil pesos, pero aclaró que no puede atestiguar con qué frecuencia se hacía ese pago, porque desconocía la forma en que se pactó la forma de remuneración del demandante y para ese momento no sabía cómo se acostumbraba a efectuar el pago del trabajo en esta ciudad.

Debe decirse además que no figura en las diligencias una tabla salarial o de ubicación de los rangos de cada empleo que permita distinguir una diferencia que favorezca la posición del demandante en la ejecución de las labores que realizó, para que en esta medida se ocasione un ingreso superior al de las restantes personas al servicio de la demandada; y adicionalmente, se desconoce si el pago que afirman los testigos haber percibido, lo era netamente por salarios, pues ellos aceptan que se realizaban trabajos adicionales a los que les eran encomendados diariamente.

Finalmente, se resalta que resulta improcedente la solicitud que realiza el apoderado recurrente en el sentido de que se requiera al demandante para que certifique cuál era la suma que devengaba un director de patio que era la labor que se le atribuye, en principio porque está vedada a la parte la fabricación de las pruebas que le benefician y no es admisible la confesión de aquello que favorece la pretensión o excepción propuesta.

Pero además, porque no es el demandante la persona idónea que pueda certificar esta clase de circunstancias. Con respecto a la indemnización moratoria «y por falta de pago oportuno de las cesantías», luego de que señaló que la jurisprudencia ha señalado que para su exigibilidad se deben acreditar circunstancias de las que se derive una actuación de mala fe del empleador en efectuar el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, dijo que en el caso concreto «la parte demandada alegó desde la primera salida procesal, la inexistencia del contrato de trabajo ante la ausencia de los elementos propios que lo caracterizan y defendió la tesis de la firma de algunos contratos de prestación de servicios, aportando los que fueron firmados por las partes»; en igual sentido el representante legal de la demandada se pronunció al absolver el interrogatorio de parte, que el actor «no era considerado un empleado y que por ello, tampoco le exigía el cumplimiento de la identificación biométrica que exigía a sus trabajadores de planta».

Por otra parte, adujo que las pruebas documentales también permiten inferir que la relación laboral siempre se enmarcó en el plano civil, como lo dedujo de «los contratos de prestación de servicios […] las actas de terminación de contrato y las cuentas de cobro presentadas por el demandante». Igualmente de las certificaciones aportadas en las que siempre se denominó al actor como contratista, que le permitieron «ubicar las actuaciones de la empresa en el plano de la buena fe, presumible por virtud de mandamiento constitucional».

En refuerzo de lo anterior se remitió a que la entidad canceló durante la vigencia del vínculo los emolumentos relativos a la prestación de servicios, sin que mediara reclamación alguna del trabajador, y finalmente señaló que «al encontrarse bajo la concepción de un contrato de prestación de servicios, el empleador(sic) no está en la obligación de afiliar a sus colaboradores al Sistema de Seguridad Social, menos aún a efectuar las cotizaciones respectivas, ni a cancelar las prestaciones sociales que pertenecen naturalmente a los trabajadores.

No es ello propio de esta clase de relaciones y por lo mismo, no puede sancionarse el convencimiento errado que al respecto tuviera el empleador». De acuerdo con lo transcrito se tiene que la decisión confutada no se encuentra arbitraria ni antojadiza, pues deriva de un análisis de los medios de prueba incorporados al proceso, los cuales procedió a criticar desde el punto de vista jurídico, lo que arrojó como resultado su desestimación. Ello es así por cuanto más allá de que se puedan admitir otras interpretaciones, el colegiado explicó con suficiencia las razones por las cuales consideró que los documentos aportados al proceso no le permitían establecer un salario diferente a aquél con base en el cual se profirieron las condenas en primera instancia y que del análisis del arsenal probatorio no encontró que la actuación de la demandada estuvo revestida de buena fe, por lo que negó las pretensiones indemnizatorias.

Es oportuno anotar que lo resuelto por la autoridad judicial es producto de una valoración respetable del tema en controversia, sin que por este mecanismo sea dable interferir en la solución del sentenciador a partir de su propia estimación de los elementos de prueba incorporados al proceso, que más allá de que a partir del mismo material se pueda arribar a otras conclusiones, las adoptadas por el colegiado no resultan arbitrarias ni desprovistas de fundamento jurídico.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Finalmente, con respecto al supuesto desconocimiento del propio precedente, basta con señalar que la decisión que trae a colación como sustento, aunque se abordó el estudio de un tema similar, es claro que no fue objeto de pronunciamiento el tema del salario ni las indemnizaciones como pretende hacer ver el accionante, pues téngase en cuenta que no por el hecho de que coincida la parte demandada es dable inferir igual determinación en todos los casos y menos pretender trasladar de manera irreflexiva las consideraciones de cada caso.

Tampoco se aparta la decisión del criterio sentado por esta Corporación sobre la inviabilidad de aplicar la sanción moratoria de manera automática e inexorable, pues de manera recurrente se ha señalado por la Corte que se deben atender a las particulares para establecer si la actuación desplegada por el demandado se deriva buena fe, evento en el que es dable negar la indemnización. Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para negar la protección invocada por improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada..

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00