Micelio
STL10347-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94235 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10347-2021 Radicación n.° 94235 Acta 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por LEONEL ORLANDO ÁLVAREZ TORRES contra la decisión proferida el 24 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esta ciudad, asunto que se hizo extensivo al JUZGADO OCTAVO y TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo lugar y a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «derecho de propiedad, autonomía de la voluntad y acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.

Del escrito impreciso y confuso y las pruebas aportadas, se encuentra que Armando Ujueta Popayán formuló demanda ejecutiva con garantía hipotecaria el 12 de marzo de 2001, en contra del actor, la Constructora Studio Ltda. y Jorge Sabogal por haber incurrido en mora en el cumplimiento de los deberes desde el 25 de julio de 2000, asunto que le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. El actor indicó que el allí ejecutante pretendía, en principio, el pago del pagaré 2103961 que «respaldaba con la hipoteca del apartamento 304 del Edificio Acrópolis de la carrera 10 #124-10, por un valor de $100.000.000 a favor de AURA PIEDAD RIVEROS JIMÉNEZ y posteriormente modificó la demanda para camuflar de mala fe, el Pagaré No. 2103962 por valor de $130.000.000 a favor de ARMANDO UJUETA POPAYÁN suscrito el 21 de marzo de 1996 y con fecha de vencimiento este mismo día».

El libelista mencionó que formuló las excepciones de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, LA HIPOTECA QUE SE PRESENTA PARA LOS EFECTOS DE LA ACCIÓN NO GARANTIZA EL PAGO DEL PAGARÉ QUE SE PRESENTA COMO TÍTULO EJECUTIVO, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y TRANSACCIÓN DE LA OBLIGACIÓN», pero el juez solo estudió la «PRESCRIPCIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, la cual encontró probada y en consecuencia no entró en el estudio de las excepciones restantes”, pues consideró que: El término de exigibilidad de las obligaciones cuyo pago se demanda es el 21 de Marzo de 1999, fecha de vencimiento impuesta en los títulos valores (Pagaré); por lo cual la prescripción de la acción cambiaria operó desde el 21 de Marzo de 1999; lapso de tiempo durante el cual, el Acreedor no interrumpió la prescripción en forma civil o de manera natural, ya que la formulación de la demanda el 13 de Marzo de 2001 (Folio 29) o 6 de Junio de 2002 (Folio 95), no podía generar la interrupción de la prescripción. Y, para la modalidad de la interrupción natural no concurrió el consentimiento tácito ni expreso del deudor aceptando las obligaciones, de un tercero deudor.

La decisión de primera instancia fue apelada por la parte ejecutante y el tribunal, en sentencia de 25 de agosto de 2011, revocó porque consideró que «del examen de la pruebas aportadas al expediente las obligaciones demandadas NO SE ENCUENTRAN PRESCRITAS por cuanto la acción personal que se incoó en contra de los obligados directos CONSTRUCTORA STUDIO LTDA Y JORGE SABOGAL CASTILLO, ante el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, se instauró dentro del lapso de los tres (3) años a que se refiere la norma mercantil, esto es el 2 de abril de 1998, con lo cual se interrumpió la prescripción de los instrumentos, ya que se notificó a los deudores dentro del término procesal vigente para la época» y, resolvió:

SEGUNDO: DECRETAR, en consecuencia, el avalúo y la posterior venta en pública subasta del bien legalmente embargado y secuestrado dentro del proceso para que con su producto se cancele el valor del crédito, conforme a lo normado por el numeral 6º del artículo 555 del C. de P. Civil en concordancia con lo enunciado en los precedentes considerandos.

TERCERO: ORDENAR a las partes presentar la liquidación del crédito en la forma y término del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil el cual fue modificado por el 32 de la ley 1395 de 2010. El promotor expuso que el colegiado omitió analizar los efectos jurídicos que implicaba para el «acreedor Armando Ujueta Popayán y los deudores CONSTRUCTORA STUDIO LTDA Y JORGE SABOGAL CASTILLO, de dar por TERMINADO el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá en el cual se buscaba la satisfacción de las obligaciones contenidas en los pagarés números 2103692 y 2103961, los mismos que sirven de títulos ejecutivos en el proceso adelantado por el Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad capital; acuerdo en virtud del cual los deudores abonan a las obligaciones que se cobran la suma de $94.600.000; y solicitan el desglose de los pagarés y de la escritura contentiva del gravamen hipotecario con la constancia de que las obligaciones continúan vigentes».

Además, que «en los pagarés base de la acción ejecutiva hipotecaria, el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, deja constancia que en cumplimiento al auto de fecha agosto 16 del año 2000, con la constancia de que las obligaciones incorporadas en este pagaré continúan vigentes, Bogotá, Diciembre 18 del 2.000. OMITIÉNDOSE EN LA CONSTANCIA DE DESGLOSE INDICAR EL VALOR DEL PAGO REALIZADO ($94.600.00,oo) Y EL SALDO DE LA OBLIGACIÓN, saldo que al parecer continuo (sic) siendo el mismo, ya que en la demanda instaurada nuevamente en el Juzgado 34 Civil del Circuito se pretende el pago de todo el importe de los títulos valores, esto es $100.000.000 y $130.000.000, desconociendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 624 del Código de Comercio».

El actor advirtió que: [ ] el ACREEDOR en este caso ARMANDO UJUETA POPAYÁN y los deudores CONSTRUCTORA STUDIO LTDA Y JORGE SABOGAL CASTILLO, pueden en cualquier momento efectuar acuerdo de pago de la obligación, transar o conciliar la obligación, novar la obligación y hasta constituir nuevas obligaciones sin el conocimiento del GARANTE o titular del derecho de dominio, ya que estos acuerdos le son OPONIBLES tengan o no conocimiento de ellos, ya que según el Honorable Tribunal el artículo 2454 del Código Civil, el acreedor tiene derecho a perseguir el bien hipotecado sea quien fuera el que lo posea y a cualquier título que lo haya adquirido.

Así mismo, adujo que era necesario: [ ] tener presente que el suscrito adquirió el derecho de dominio del inmueble gravado con hipoteca a favor del aquí demandante ARMANDO UJUETA POPAYÁN, mediante escritura pública No. 2144 del 4 de Octubre de 1999 otorgada en la Notaría 24 del Círculo de Bogotá, razón por la cual, al celebrarse el acuerdo de pago que dio por terminado el proceso ejecutivo adelantado ante el Juez 8 Civil Del Circuito de Bogotá, el 25 de Julio de 2.000, ya la titularidad de la garantía NO ESTABA EN CABEZA DEL DEUDOR CONSTRUCTORA STUDIO LTDA Y JORGE SABOGAL CASTILLO, sino del tercero poseedor LEONEL ORLANDO ÁLVAREZ TORRES adquirente a título oneroso del derecho real inmobiliario hipotecado, que reúne la condición de tercero porque no está personalmente sujeto al cumplimiento de la obligación garantizada, ni directa ni indirectamente, ni participó en la constitución de la hipoteca.

Su afección respecto del gravamen de hipoteca es una afección real, consecuencia del carácter real de la hipoteca. Con mayor razón cuando está probado en el mismo texto de la escritura de compraventa, que el vendedor declaró que se comprometía a cancelar la obligación para cancelar la hipoteca. El promotor resaltó que, por lo anterior, el acuerdo de transacción entre Armando Ujueta y los deudores Jorge Sabogal y la Constructora Studio Ltda., sí podía oponerse a la procedencia de la acción ejecutiva, «no por el hecho de no haberse satisfecho en su totalidad las obligaciones originalmente contraídas, SINO POR ESTAR EXTINGUIDA LA HIPOTECA.

Errónea interpretación del Honorable Tribunal (página 14 del Fallo de 2a instancia) lo que configura, de igual manera una violación del derecho fundamental del debido proceso por vía de hecho». Que, el 6 de septiembre de 2002, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito libró mandamiento de pago a favor de Ujueta Popayán y el 17 de julio de 2017 se liquidó el crédito; posteriormente, en cumplimiento del Acuerdo PSAA13-9984, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura se remitió el asunto al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Sentencias de Bogotá que, el 11 de mayo de 2015, avocó conocimiento.

Cabe precisar que el ejecutivo adelantado por la empresa Inversiones Cruz Vergara S.A.S. en contra de Leonel Orlando Álvarez fue acumulado al ejecutivo hipotecario que nos ocupa. El juzgado cognoscente, mediante auto de 26 de agosto de 2019, libró mandamiento de pago en contra del actor y en favor de Inversiones Cruz Vergara S.A.S. y, en determinación de 19 de septiembre de ese mismo año, ordenó seguir adelante con la ejecución; realizar la liquidación del crédito y adelantar el avalúo y remate de los bienes embargados.

El ejecutado y aquí accionante pidió al juzgado realizar control de legalidad de la actuación procesal adelantada y, por ello, solicitó la nulidad de la sentencia de 25 de agosto de 2011, «proferida ilegalmente por dos magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, que dispuso REVOCAR el fallo de primer grado»; junto con los proveídos del 24 de agosto y 19 de septiembre de 2019 y, como consecuencia de lo anterior, «declarar que el actor en este proceso hipotecario es demandado no como deudor directo, como obligado directo, sino como propietario inscrito del inmueble hipotecario, su obligación está limitada hasta la suma indicada en la hipoteca contenida en la escritura pública de No. 2144 de octubre 4 de 1999, o sea hasta la suma de $100.000.00 descontando el abono de $94.600.000».

No obstante, el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Bogotá rechazó de plano la solicitud referida, la cual fue objeto de apelación. El tribunal denunciado, en sentencia de 18 de diciembre de 2020, la confirmó. Así las cosas, Álvarez Torres solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, dejar sin efecto las siguientes determinaciones: i) sentencia de 25 de agosto de 2011, que revocó la decisión de primera instancia que encontró probada la excepción de prescripción; ii) auto de 26 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá por medio del cual libró mandamiento de pago en su contra y, iii) el proveído de 19 de septiembre de esa misma anualidad, en el que se decretó «el embargo y retención preventiva de las sumas de dinero que a cualquier título, posea el demandado en las entidades financieras…».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de junio de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá adujo que «los fundamentos en que se finca la acción constitucional corresponden a los mismos que se esbozaron en la solicitud de nulidad, que se rechazo (sic) por auto del 16 de diciembre de 2019, y que confirmó el Superior mediante decisión del 18 de diciembre de 2020».

Puntualizó que «la calidad con la que se anuncia el accionante, esto es, no como deudor directo, sino como propietario inscrito del inmueble hipotecado, se basa en que su abogado JAIRO LÓPEZ MORALES, alega ostentar la posesión del inmueble apartamento 304 de la Cra. 10 A No. 124-10 ( ), ante el Juzgado 01 Civil del Circuito de esta ciudad en Proceso de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria adquisitiva de Dominio, dentro del radicado 2014-0181 en contra de Leonel Orlando Álvarez Torres e Indeterminados».

Además, que las pretensiones en contra de las decisiones que datan de 2011 y 2019 «no solo van en contravía del espíritu garantista que originó la tutela, sino del trámite que se debe surtir al interior del proceso, no en sede de tutela, y mucho menos con desconocimiento total del principio de inmediatez orientado a la protección de la seguridad jurídica».

Finalmente, mencionó que «respecto del embargo sobre otros bienes de propiedad del demandado, los cuales no se incluyeron en la garantía hipotecaria, precisamente el expediente ingresó al despacho el 09 de junio de 2021, con escrito de reposición y en subsidio apelación en contra de la providencia que así lo decretó, por lo que mediante decisión proyectada con fecha 17 de junio del año en curso se resolverá su revocatoria» y, pidió que se negara la presente acción. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad solicitó su desvinculación por cuanto era ajeno a los hechos señalados en la tutela como vulneradores de los derechos fundamentales del accionante.

Por su parte, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá aseveró que «( ) el expediente 2001-0171 de ARMANDO UJUETA POPAYÁN contra LEONEL ORLANDO ÁLVAREZ objeto de esta acción, en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa fue remitido el 05 de marzo de 2015 al Juzgado 01 Civil del Circuito de Ejecución de sentencias» y, que por ello, «me resulta imposible pronunciarme respecto a temas procesales específicos, advirtiendo eso sí, que todas las actuaciones desplegadas en mi condición de Juez de la República se encuentran enmarcadas dentro del ordenamiento legal».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante decisión de 24 de junio de 2021, negó el amparo pretendido. Aseveró que, frente a la decisión de 25 de agosto de 2011, ya se había instaurado una tutela la cual conoció esa misma Corporación y no prosperó el 6 de octubre de ese año, por lo que «no es posible emitir un pronunciamiento adicional, siendo necesario estarse a lo allí resuelto, por cuanto permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

Lo anterior, sin perjuicio de señalar que, respecto de dicha determinación, tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, lo cual torna, igualmente, improcedente el amparo». Acto seguido, adujo que con relación a las determinaciones que datan del 26 de agosto y 19 de septiembre de 2019 dictadas por el juzgado denunciado, no se cumplía con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción. Mencionó que el actor pidió al interior del proceso la nulidad de la sentencia del tribunal convocado y de los autos dictados por el juzgado, solicitud que fue rechazada el 16 de diciembre de 2019 y confirmada el 18 de diciembre de 2020, por dichas autoridades.

Que, con relación a esta última, no se podía señalar que existiera anomalía toda vez que se expusieron motivadamente los argumentos por los cuales confirmó la providencia del a quo. Citó apartes de la decisión e indicó: Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el gestor con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones del acá tutelante.

Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; resaltó que no se debía sacrificar el derecho sustancial para aplicar la norma de derecho procesal, teniendo en cuenta el artículo 228 de la Constitución Política. Dijo que en el fallo de primer grado se ignoró tal precepto, pues no se mencionó el derecho sustancial violado flagrantemente por los funcionarios accionados, «que no es otro que [el] derecho que tiene todo ciudadano a no ser demandado sino por las obligaciones que debe» y manifestó que los accionados «han permitido que el abogado RAMIRO CRUZ VERGARA, demande ejecutivamente por obligaciones no solo ya canceladas por el verdadero deudor como quedó plasmado en la escritura de venta por la Constructora, sino que permitieron que incluyeran dolosamente otros créditos que no respaldaba del apartamento 304.

Y lo que es más grave, que embargue y secuestre bienes del tercer poseedor adquirente del inmueble, distintos al inmueble hipotecado». IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

En el presente asunto, el actor pretende dejar sin efecto las siguientes decisiones: i) sentencia de 25 de agosto de 2011, que revocó la decisión de primera instancia que encontró probada la excepción de prescripción; ii) auto de 26 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá por medio del cual se libró mandamiento de pago en su contra y, iii) el proveído de 19 de septiembre de esa misma anualidad, en el que se decretó «el embargo y retención preventiva de las sumas de dinero que a cualquier título, posea el demandado en las entidades financieras…».

Es pertinente señalar de entrada que, frente a las decisiones denunciadas, no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona el presente mecanismo, pues la tutela se interpuso el 10 de junio de 2021 y dichas determinaciones, como se vio en líneas arriba, datan de 25 de agosto de 2011, 26 de agosto y 19 de septiembre de 2019, es decir, sobrepasa el tiempo razonable para acudir a este medio, como lo señaló el a quo constitucional.

Ahora bien, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por el mismo actor, se tiene que al interior del asunto de marras aquél ya presentó el incidente de nulidad frente a las decisiones ya referidas, lo cual ya fue estudiado y resuelto por los jueces de instancia, pues el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias el 16 de diciembre de 2019 rechazó de plano la petición y, aunque el interesado apeló, el tribunal confirmó el 18 de diciembre de 2020.

Cabe precisar entonces que, si bien esta última decisión no fue denunciada por parte del actor, lo cierto es que ella zanjó la controversia jurídica, por lo que, esta Sala procede a su revisión, en aras de proteger las garantías invocadas, teniendo en cuenta además que se cumple con el requisito de inmediatez, pues no sobrepasa el término establecido por la jurisprudencia como prudente para incoar la tutela y, no se tiene otro mecanismo por agotar.

En ese sentido, el colegiado denunciado en la providencia mencionada dijo: Para resolver la apelación subsidiaria formulada por el demandado, basta considerar que lo invocado como nulidad no se encuentra dentro de las causales consagradas en el artículo 133 CGP, ni específicamente en otra norma. Nótese que lo aducido por la parte recurrente comporta aspectos de naturaleza sustancial, por manera que las pretensiones de anular las providencias emitidas frente a la demanda acumulada y la sentencia emitida en agosto de 2011 por este Tribunal, resulta por completo improcedente e inadecuada, pues a tales asuntos no puede otorgarse el carácter de vicio procesal, ni tratarse como tal.

Entonces, acertó el a quo, pues la codificación procesal dispone que debe rechazarse la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las allí contempladas (inciso 4° art. 135 CGP), como aconteció en este caso. Debe acotarse, entonces, que tratándose de nulidades procesales el legislador dispuso un principio de taxatividad, especificidad o numerus clausus, de ahí que no es dado al juzgador acoger peticiones de nulidad fundamentadas en motivos que no se adecúen con las causales consagradas en la ley haciendo analogías o interpretaciones extensivas sobre la materia.

En ese sentido, una petición de nulidad como la formulada por la demandada -así invocara la realización de un control de legalidad-, presentada en general contra los autos emitidos en un trámite judicial, amparada en principios y derechos constitucionales y/o diferentes normas adjetivas pero sin sujeción estricta a lo reglado en el artículo 133 ib., debía ser rechazada de plano comoquiera que los yerros o irregularidades procedimentales deben corresponder, en rigor, con aquellos consagrados en la disposición en comento.

Es preciso memorar, en línea con lo anterior, que de antaño la Jurisprudencia ha dejado en claro que existen unos “principios básicos reguladores del régimen de nulidades procesales”, compuestos por la especificidad, protección y convalidación: “Fúndase el primero en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca; consiste el segundo en la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad; y radica el tercero en que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso o implícito del litigante perjudicado con el vicio”.

Y posteriormente, señaló: Ahora bien, como el recurrente invocó el artículo 29 C.P., conviene precisar que la nulidad allí prevista es para prueba obtenida con violación del debido proceso, circunstancia que en todo caso no opera en el sub lite, comoquiera que lo reprochado, como se dijera anteriormente, atañe a una cuestión de naturaleza sustancial, que no tiene cabida por esta vía. Finalmente, en torno a la Sentencia señalada en el recurso (T-330 de 2018), el Tribunal pone de presente que lo allí señalado no podría aplicarse al presente caso, pues las circunstancias de hecho planteadas en esa acción de tutela son distintas a lo acá aducido por el demandado.

Véase i). que en dicho reclamo constitucional se cuestionó que, pese a que la parte allí accionante puso en conocimiento de los funcionarios judiciales convocados que uno de los títulos base de la ejecución fue alterado, se siguió con la ejecución y se negó una solicitud de nulidad, cuando había suficientes elementos que acreditaban un título valor como falso, “agravando la situación del actor, sin que para la autoridad judicial obligada al cumplimiento de las disposiciones constitucionales, ofreciera el más mínimo interés la procedencia ilícita de la letra de cambio y desconociendo su deber de dar por probado un hecho que emerge clara y objetivamente del material puesto a su disposición” y ii). que en la solicitud de nulidad formulada en este proceso se adujeron una serie de desavenencias e inconformismos con la sentencia emitida en agosto de 2011 por este Tribunal (Sala de Descongestión) y con los autos de agosto y septiembre de 2019 dentro del trámite de la demanda acumulada, pues, en sentir del demandado, él solo puede concurrir al proceso por el monto del valor de la hipoteca al no ser deudor directo.

Orientado de ese modo el asunto, se impone confirmar el auto recurrido. Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.

De ahí que, revisó lo allí pretendido y encontró que la solicitud mencionada no se encontraba dentro de las causales consagradas en el artículo 133 CGP y, por el contrario, comportaba aspectos de naturaleza sustancial, por lo que la petición de anular las providencias denunciadas resultaba improcedente e inadecuada, pues a tales asuntos no puede otorgarse el carácter de vicio procesal.

Además, recordó que tratándose de nulidades procesales el legislador dispuso un principio de taxatividad y especificidad «de ahí que no es dado al juzgador acoger peticiones de nulidad fundamentadas en motivos que no se adecúen con las causales consagradas en la ley haciendo analogías o interpretaciones extensivas sobre la materia», hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, pues se cimento en las normas pertinentes de cara a lo pedido, más allá de que se comparta o no. De esta manera, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00