Radicación n.° 56732 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10347-2019 Radicación n.° 56732 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de JAIR GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la cual se vinculó a COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la administración de justicia y a la indexación de la primera mesada pensional, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su solicitud expone que cuenta con 70 años de edad, laboró para diferentes empleadores desde el 1 de enero de 1967 hasta el 30 de octubre de 1997; que promovió demanda ordinaria laboral para el reconocimiento de su pensión vitalicia de vejez, proceso que terminó con sentencia el 31 de octubre de 2013, mediante la cual se condenó a Colpensiones a pagar la pensión en cuantía equivalente al salario mínimo legal.
Que mediante la Resolución GNR 163575 del 2 de junio de 2015, la administradora dio cumplimiento a la sentencia judicial; que el 18 de octubre de 2016 solicitó a la entidad de seguridad social la indexación de la primera mesada pensional, la cual se le negó mediante acto administrativo GNR 357349, por considerar que existe cosa juzgada sobre la materia.
Aduce que ante su inconformidad con la anterior determinación, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, la cual correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, que por auto del 5 de febrero de 2019 declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, providencia que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 4 de abril de ese mismo año, decisiones que considera le vulneran sus derechos fundamentales porque la indexación de la primera mesada pensional no fue objeto de solicitud en el primer proceso.
Con base en lo anterior solicita dejar sin efectos las decisiones cuestionadas y como consecuencia se ordene al juzgado que indexe la primera mesada pensional con aplicación de la fórmula establecida en la sentencia T-098 de 2005. Por auto de 23 de julio de 2019, esta Sala de la Corte, admitió la acción, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Una magistrada del Tribunal Superior de Cali informó que similares argumentos de la tutela se expusieron en el proceso, de lo que se deriva que el actor pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional a las ya surtidas, lo que conduce a la improcedencia del amparo; además adujo que no ha vulnerado derechos al promotor de la acción. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto se solicita dejar sin efecto los autos que declararon probada la excepción de cosa juzgada que interpuso Colpensiones, en el proceso ordinario laboral que promovió para que se condenara a la indexación de la primera mesada pensional, y como consecuencia, se aplique la fórmula establecida en la sentencia T-098 de 2005, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor de 2013 y 1996 respectivamente.
Teniendo en cuenta que ante el Colegiado se surtió el recurso de apelación que definió el asunto, la Sala se ocupará de su determinación, atendiendo específicamente a las inconformidades planteadas por el promotor. Para resolver el Tribunal inició por acudir a lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, que consagra la figura de la cosa juzgada y los elementos que la configuran, luego de lo cual señaló Al revisar la sentencia proferida en el proceso adelantado por parte de Jair Gutiérrez contra el entonces Instituto de Seguros Sociales (folio 30 a 49 del expediente) se observa que la pretensión era el pago de la pensión de vejez a partir de diciembre de 2008, la que en efecto se reconoció en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir de la fecha pretendida.
En el presente asunto la pretensión es la indexación de la primera mesada pensional, así como la indexación mes a mes de la mesada pensional y el consecuente pago de las diferencias causadas (folio 23). De lo anterior se desprende que existe identidad de las partes en conflicto. De un lado el señor Jair Gutiérrez y del otro lado Colpensiones, independientemente del cambio de la administradora pensional del régimen de prima media con prestación definida.
En segundo lugar, el objeto pretendido en el primer proceso era la pensión de vejez, y en el segundo, al indexación de la primera mesada pensional. En este punto es importante aclarar que si bien se podrían entender como pretensiones diferentes lo cierto es que en el primer proceso para determinar el monto de la prestación se realizaron los cálculos matemáticos, tal y como se observa a folio 44 del plenario, del cual se evidencia que los salarios base de cotización fueron actualizados al año de reconocimiento de la pensión, es decir, 2008, lo que implica la indexación de la primera mesada ahora pretendida por tanto se concluye que el objeto de las demandas es el mismo.
Con respecto a la causa de ambos procesos se observa que los hechos que dieron génesis a la primera reclamación, fueron el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la prestación por vejez y los que fundaron presente acción es que el ahora demandante devenga como trabajador 2.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y como pensionado solo devengaba uno, es decir, que se difiere del monto de la mesada pensional.
Por lo expuesto si bien existen algunos visos de divergencia entre las pretensiones y los hechos alegados ello no hace perder de vista que la esencia de lo perseguido es equivalente, esto es, la actualización de la primera mesada pensional. Nótese como la misma apoderada en el recurso señaló que el juez en este caso no realizó la indexación. Así las cosas se concluye que los dos procesos tienen identidad de partes, objeto y causa común, asistiéndole razón al juez de primer grado cuando declaró la prosperidad de la cosa juzgada, pues si la parte demandante considera que la indexación realizada no se ajusta a lo que legalmente debiera perseguir el demandante así debió manifestarlo en su oportunidad en el proceso que tramitó no siendo posible procurar el mismo objetivo en una nueva acción judicial con algunos ornamentos.
Por tanto se impone la confirmación de la providencia apelada en este aspecto. De acuerdo con lo transcrito se tiene que la decisión confutada no se encuentra arbitraria ni antojadiza, pues deriva de un análisis del asunto y de los medios de prueba incorporados al proceso, a partir de los cuales consideró que debía prosperar la excepción de cosa juzgada por cuanto en el anterior proceso se estableció la mesada pensional inicial con la actualización de la base salarial, lo que arrojó una mesada equivalente al salario mínimo legal, y lo que ahora pretende es la indexación bajo criterios diferentes o con la aplicación de una fórmula distinta a la empleada por el juez que conoció del proceso primigenio, por lo que debió en su momento cuestionar el asunto que se debió dirimir en aquél. Con todo al revisar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali del 31 de octubre de 2013, mediante la cual se condenó a Colpensiones al pago de la pensión de vejez a favor del actor, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, ese despacho judicial realizó el cálculo de la mesada inicial teniendo en cuenta lo cotizado en toda la vida laboral, actualizado al año 2008, fecha del reconocimiento de la prestación, lo que permite entender que más allá de la diferencia en la forma de realizar dicha actualización, lo cierto es que con las decisiones confutadas no se desconoce el derecho a la indexación de la base salarial.
Es oportuno anotar que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial es producto de una valoración respetable del tema en controversia, sin que por este mecanismo sea dable interferir en la solución del sentenciador a partir de su propia estimación de los elementos de prueba incorporados al proceso, que más allá de que a partir del mismo material se pueda arribar a otras conclusiones, las adoptadas por el colegiado no resultan arbitrarias ni desprovistas de fundamento jurídico.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para negar la protección invocada por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada..
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00