República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 67757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10347-2016 Radicación n° 67757 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la impugnación interpuesta por ANA CAROLINA GÓMEZ HUERTAS contra el fallo proferido por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 13 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se aceptan los impedimentos manifestados por los Magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Fernando Castillo Cadena.
I.
ANTECEDENTES La accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo a la igualdad y de petición, que considera vulnerados por la accionada. Para fundamentar su petición de amparo manifestó, en síntesis, que ingresó a laborar a la Procuraduría General de la Nación el 24 de septiembre de 2004, en provisionalidad; que a finales del año 2006, le fue diagnosticada una « escoliosis estructural a nivel de columna dorsal y lumbar (…) que implica una deformidad permanente »; que debido a ello, no puede manipular peso superior a 1,5 kilos; que en el mes de mayo de 2007, le asignaron funciones en la Procuraduría Segunda Delegada Para La Vigilancia Administrativa, las cuales realizó hasta abril de 2012, en razón a que “ Colmédica ” le indicó que el nivel de estrés y el tiempo prolongado en una misma posición era contraproducente para su estado de salud.
Que por lo anterior, se le asignaron funciones en la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, dependencia que cumple funciones disciplinarias y maneja una cantidad muy inferior de procesos, por lo que su estado de salud mejoró notablemente hasta principios del año 2015, cuando se le asignaron funciones de Asesora de Despacho; que aunque no estuvo conforme con esa decisión, la cumplió a cabalidad; que presentó queja ante la Secretaría General y a partir de ese momento el Procurador Delegado cambió su actitud y empezó a tener tratos discriminatorios con ella; que ante esa situación, el 15 de septiembre de 2015, presentó queja, la cual fue resuelta a su favor, el 24 del mismo mes y año, por lo que fue asignada al Subcomité Técnico de Pensiones de Cajanal, grupo que hace parte de las Procuradurías 1ª y 2ª Para la Vigilancia Administrativa, esta última de la cual fue retirada por recomendaciones médicas; que como en dicho subcomité se le aumentó la carga laboral, se dirigió al médico de su EPS, quien le recomendó, entre otras, restringir las actividades de digitación máximo al 70% de la Jornada y fue remitida a psiquiatría por estrés laboral, que además el galeno le diagnosticó, trastorno mixto de ansiedad; que solicitó cita con sus superiores en varias oportunidades para exponer su caso, pero no fue posible; que tampoco han sido atendidos los derechos de petición de elevó a la entidad el 3 de diciembre de 2015, así como los días 19 y 29 de enero y 6 de mayo de 2016, en los que solicitó además la reubicación laboral.
Teniendo en cuenta lo expuesto solicitó: « 1). Se ordene a la Procuraduría General (…) contestar de fondo, clara y precisamente la petición de traslado del cargo realizadas los días 3 de diciembre de 2015, 19 de enero, 29 de enero (folios 97 a 99 y 108 a 109 - Anexo 2), y 6 de mayo de 2016 (fls. 140 y 143 - anexo 3); 2) (…) [reubicarla] en un cargo, de conformidad con las recomendaciones médicas realizadas por el médico tratante que reposan en la entidad a fin de evitar el deterioro de [su] salud y el acrecentamiento de [su] patologías ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 31 de mayo de 2016 el Tribunal Superior de Bogotá, admitió el tramite tutelar y dispuso oficiar a la entidad accionada para que rindiera informe respecto de los hechos planteados y ejerciera el derecho de defensa. Dentro del término, la Procuraduría General de la Nación indicó que se han cumplido a cabalidad las recomendaciones médicas en el caso de autos, pues no maneja un peso superior a 5 Kilos y realiza sus pausas activas como lo sugirió el médico tratante; que no era de conocimiento de la entidad, el estrés que asegura presenta la accionante; que la actora no se encuentra en estabilidad laboral reforzada pues no hay concepto que indique que presenta alguna discapacidad, o que se encuentra en estado de debilidad manifiesta; y que no existe prueba de que haya iniciado proceso de calificación. Finalmente, puso de presente las funciones del profesional Grado 17 de conformidad con el « Manual de Funciones de la Entidad ».
Sobre los derechos de petición, manifestó que todos han sido resueltos. Los días 7 y 8 de junio de la presente anualidad, la actora presentó 2 escritos en los que precisó que nada de lo manifestado por la demandada es verdad, y que lo único que se cumplió es permitirle acudir a citas médicas y terapias físicas; que se le está negando su reubicación laboral a pesar de tener fundamento ampliamente soportado con dictámenes médicos de Compensar, que evidencian claramente la afectación a su salud física y mental; y que su traslado fue una represalia por la queja de acoso laboral que interpuso contra un Procurador Delegado.
Por fallo de 13 de junio 2016, el juez de tutela de primer grado, negó el amparo solicitado por improcedente, tras concluir que « no es evidente la violación de los derechos fundamentales invocados y en esta medida el mecanismo constitucional subsidiario pierde eficacia para proteger de manera inmediata tales derechos. Y que no es en el escenario constitucional sino legal, donde se podría dilucidar este litigio, después de la respectiva controversia probatoria y de contradicción obviamente mediante el respectivo proceso de conocimiento y ante el juez que legalmente corresponda ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Arguyó que no está de acuerdo con lo esgrimido por el juez constitucional de primer grado, pues no se valoraron todas las pruebas allegadas. Adicionalmente informó, que « que el día 14 de junio de 2016 en reunión realizada en la Oficina del Secretario Privado de la entidad, Doctor Ciro Eduardo López Martínez, junto con la Jefe de Salud Ocupacional Dra. Rosa Stella Acosta Risueño, se trató el tema de las recomendaciones laborales y los traslados realizados, así como se me escuchó amablemente, suscribiendo por las partes un acta en la que se afirmó: “( ) teniendo en cuenta las condiciones de salud y las recomendaciones de la funcionaria, se realizará inspección al puesto de trabajo con énfasis en riesgo económico y se brindará asesoría por parte de psicología”, además que “se estudiara la posibilidad de traslado, y una vez realizado el mismo se procederá a hacer la inspección al puesto de trabajo para seguimiento de condiciones de salud y acatamiento de recomendaciones por parte del jefe inmediato” estableciendo como fecha de compromiso para el traslado del 14 al 30 de junio de 2016 y la visita del 1° al 30 de julio de 2016.
Lo anterior, evidencia a todas luces que hasta esa fecha de presentación de la tutela, no se habían atendido dichas recomendaciones y por ello se me concedió la audiencia solicitada 6 meses atrás. En cumplimiento del primer compromiso, efectivamente se expidió a los dos días siguientes, el decreto de nombramiento para una Delegada no disciplinaria, sino preventiva que fue lo sugerido desde un principio y el segundo punto está pendiente por cumplir respecto de la visita al puesto de trabajo ».
IV. CONSIDERACIONES En el sub lite, se duele la gestora Ana Carolina Gómez Huertas, porque a la fecha de interposición de la presente acción, la Procuraduría General de la Nación no había prestado atención a sus requerimientos, consistentes en dar contestación a la petición de traslado de cargo, realizada en varias ocasiones y reubicarla acatando las recomendaciones de su médico tratante, que reposan en la entidad, a fin de evitar el deterioro de su salud y el acrecentamiento de su patologías.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la manifestación que la promotora hizo en el escrito de impugnación que obra a folios 360 a 364 del cuaderno principal, esto es, que el día 14 de junio de 2016 la entidad accionada trató el tema de las recomendaciones laborales y los traslados, para lo cual suscribió un acta en la que se afirmó, que« ( ) teniendo en cuenta las condiciones de salud y las recomendaciones de la funcionaria, se realizará inspección al puesto de trabajo con énfasis en riesgo económico y se brindará asesoría por parte de psicología”, además que “se estudiara la posibilidad de traslado, y una vez realizado el mismo se procederá a hacer la inspección al puesto de trabajo para seguimiento de condiciones de salud y acatamiento de recomendaciones por parte del jefe inmediato », en la que además se estableció como fecha de compromiso para el traslado, del 14 al 30 de junio de 2016, y la visita del 1° al 30 de julio de 2016; que en cumplimiento del primer compromiso se expidió a los dos días siguientes, el decreto de nombramiento para una Delegada Preventiva, por lo que es dable concluir el palmario fracaso de la salvaguarda deprecada, pues se configura lo que jurisprudencialmente se ha denominado «carencia actual de objeto» de la acción constitucional, fenómeno que se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental»[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional Sentencia T-083 de 2010] Así las cosas, a estas alturas no existen medidas de protección que eventualmente puedan impartirse, con miras a conjurar el daño que se pretendía evitar por esta vía. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (Impedido) FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9