CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00209-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10346-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00209-01 Acta n.° 16 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MIGUEL TIBURCIO CÁRDENAS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 19 de marzo de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA y el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia. En lo que interesa al trámite constitucional, del confuso y extenso escrito, se extrae que entre junio y julio de 1996 la Gobernación de Cundinamarca realizó « despidos masivos » en diferentes dependencias departamentales con fundamento en « actas de conciliaciones falsas ».
El convocante explicó que entre esas actas de conciliación está de 17 de julio de 1996, la cual suscribió con la Gobernación de Cundinamarca ante el Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas; sin embargo, aduce no asistió a ninguna audiencia de conciliación y tampoco firmó dicha acta. Manifestó que en 2020 se iniciaron investigaciones por parte de la « La Unidad Especial de Abogado [sic] », en las que se concluyeron que se firmaron múltiples actas de conciliación « falsas » entre la Gobernación de Cundinamarca y al menos 13 juzgados, actuaciones que se denunciaron « Penalmente ante los Órganos de Control, entre ellos, la Fiscalía General de la Nación ».
Señaló que en 2021 presentó 14 reclamaciones administrativas contra la Gobernación de Cundinamarca ante la Función Pública de dicha Gobernación, con el fin de « agotar la Vía Gubernativa y diera lugar en proceder ante las Instancias Judiciales »; sin embargo, solo contestaron 8 de ellas, y que la autoridad administrativa respondió que « al no haber una sentencia judicial ellos no podían pagar los derechos reclamados ».
Además, indicó que la Gobernación de Cundinamarca no demostró la veracidad de las actas de conciliación laboral, entre esas, la que presuntamente suscribió. Adujó que el 22 de mayo 2022 promovió acción constitucional contra la Gobernación de Cundinamarca y el Juez del Circuito de Guaduas, para que ordenara a las demandadas: (i) que allegaran copia del archivo de la audiencia pública de conciliación a la que supuestamente compareció y el « material aportado por Gobernación de Cundinamarca que diera lugar para una Audiencias [sic] de Conciliación Laboral con el trabajador ante el JUEZ », y (ii) el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, al igual que los emolumentos con ocasión a su despido que constituyan factor salarial, daños y perjuicios psicológicos y morales, lucro cesante y daño emergente, además, el «daño económico».
Informó que dicho asunto se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca bajo radicado n.° 25000220500020220005200, quien en sentencia de 8 de abril de 2022 declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que el Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas « allegó copia del acta de conciliación llevada a cabo el 17 de julio de 1996 entre el señor Miguel Tiburcio Cárdenas y la Gobernación de Cundinamarca », y respecto a las demás pretensiones incoadas, declaró improcedente el amparo deprecado, por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Refirió que impugnó dicha decisión, y en sentencia CSJ STL5547-2022 de 4 de mayo de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la confirmó. Indicó que el 1.° de noviembre de 2023 promovió demanda ordinaria laboral contra la Gobernación de Cundinamarca, para que: (i) se declarara la « ilegalidad e invalidez » del acta de conciliación de 17 de julio de 1996, y (ii) se solicitara a la demandada y al Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas el acta de conciliación y la carta de manifestación para ser parte del plan de retiro voluntario y, en consecuencia, ordenara a la demandada el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, al igual que los demás emolumentos que se causaron con ocasión a su despido que constituyeran factor salarial, como primas, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, daños y perjuicios psicológicos y morales, lucro cesante, daño emergente y « daño económico ».
Señaló que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001-31-05-005-2023-00433-00, quien en auto de 6 de junio de 2024 inadmitió la demanda y le concedió el término de 5 días para que la subsanara, con fundamento en que no cumplió con los requisitos legales de que tratan el artículo 6.°, 25, 25A y 26 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social.
Detalló que el 4 de julio de 2024 envió memorial con asunto « respuesta a la demanda », en el que señaló que « han transcurrido un promedio de más de 7 meses a la fecha de hoy del mes de julio de 2024. [sic] sin que el JUZGADO 5 LABORAL de conocimiento se pronuncie al respecto mediante Auto o Notificación [sic] la Admisión o Inadmisión de la Demanda Laboral ».
Manifestó que a través de correo electrónico de 26 de julio de 2024, el juez de conocimiento dio respuesta a dicho memorial, en el que advirtió que « el auto de fecha 6 de junio de 2024, mediante el cual se inadmitió la demanda promovida […], se notificó en debida forma por estado. Sin embargo, revisado el correo institucional del juzgado no se advierte que la parte interesada haya allegado escrito de subsanación », y además, adjuntó la consulta de los estados electrónicos.
Refirió que el 28 de agosto de 2024 allegó memorial a dicho juzgado, en el que refirió que aquella autoridad judicial incurrió en error al no notificar oportunamente, esto es en los 30 días siguientes a la radicación de la demanda, conforme al numeral 7.° del artículo 90 de Código General del Proceso. Indicó que en auto de 4 de septiembre de 2024, la autoridad judicial accionada rechazó la demanda y ordenó la devolución de esta, actuación procesal que quedó debidamente ejecutoriada el 10 de ese mismo mes.
Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que « no dio cumplimiento al Ordenamiento Jurídico y Procesal del Art. 90 numeral 7 del Código General del Proceso, y del mismo modo, desconoció el lineamiento Jurídico y Procesal del Art. 121 del Código General del Proceso y Ley 2213 de 2022 en cuanto a las notificaciones ».
Además, que el juez: […] no dio respuesta de la Demanda Laboral radicada del día 13 de septiembre de 2023 en los términos indicados por la Ley y por los Medios Electrónicos conforme a lo previsto por [l]a Ley 2213 de 2022, es decir, a los 30 días siguientes de la radicación de la Demanda según el Código General del Proceso. Lo mismo sucedió con el orden Jurídico del Art. 121 de Código General del Proceso al no dictar Sentencia de Primera Instancia o de Única Instancia tal como lo determina la Ley en esta materia, en este mismo orden, no contestó el Memorial radicado el día 17 de julio de 2024 en solicitud de respuesta de la Demanda Laboral del señor MIGUEL TIBURCIO CÁRDENAS radicada el 13 de septiembre de 2023.
Así que el Honorable JUEZ de conocimiento del JUZGADO 5 LABORAL del Circuito de Bogotá, guardo [sic] silencio sin dar respuesta de la Demanda Laboral y sin dar repuesta del Memorial radicado el 17 julio de 2024 […]. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y como medida para restablecerlos, requirió:
PRIMERO: TUTELAR [sic] primeramente los derechos Laborales demandados y estipulados mediante esta Demanda ante el Honorable Magistrado en contra de la Gobernación de Cundinamarca no resueltos por JUZGADO 5 LABORAL del Circuito de Bogotá, […].
SEGUNDO: […] dictar Sentencia definitiva o Librar Mandamiento de pago o Librar Mandamiento [sic] de Acuerdo Conciliatorio para todos los que fueron víctimas de estos despidos masivos mediante Actas de Conciliaciones Falsas y otros despidos masivos, […].
TERCERO: […] tomar la decisión de fondo, en [sic] dictar Sentencia para un Acuerdo Conciliatorio entre la Gobernación de Cundinamarca para todo el personal del despido masivo a cargo de la Unidad Especial de Abogados en representación Legal en defensa de los derechos […]. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 4 de marzo de 2025 y el 10 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió, ofició al magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca que conoció de la acción constitucional con radicado n.° 25000-22-05-000-2022-00052-00 para que remitiera copia de la misma.
De igual modo, corrió, traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. En dicho lapso, la Gobernación de Cundinamarca solicitó «denegar» el amparo deprecado por carencia « total del objeto, prescripción, cosa juzgada », y por no cumplir con los requisitos de inmediatez y « perjuicio irremediable ».
El Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá allegó el link de acceso al expediente, realizó un recuento breve de las actuaciones surtidas, y solicitó negar la acción constitucional, con fundamento en que « garantizó los derechos fundamentales de acceso real a la administración de justicia y debido proceso al accionante ». La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, realizó un resumen de las actuaciones surtidas y allegó el link de acceso al expediente del trámite constitucional con radicado n.° 25000-22-05-000-2022-00052-00.
Una vez surtido el trámite, en sentencia de 19 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción constitucional, con fundamento en que: (i) no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que los hechos que aduce vulneraron sus derechos ocurrieron en 1996, razón por la cual excedió el plazo razonable que exige la jurisprudencia para promover dicho mecanismo excepcional;
(ii) no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no subsanó las falencias indicadas por el juez laboral en la demanda que promovió, y tampoco interpuso los recursos ordinarios que tenía a su alcance contra el auto que inadmitió y el que rechazó la demanda, y (iii) no aportó pruebas que demostraran la existencia de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante remitió el escrito de impugnación a través del correo electrónico « unidadespecialdeabogados@gmail.com », en el que adjuntó un archivo « PROC.rar »; sin embargo, a través de correo electrónico de 27 de marzo de 2025, el a quo constitucional informó al accionante que no podía visualizarse el contenido del archivo.
Conforme a lo anterior, el 31 de marzo de 2025, el accionante nuevamente remitió la impugnación a través del mismo correo electrónico, y esta vez con un archivo denominado « ARCHIVO.rar », razón por la cual, ese mismo día, la autoridad judicial de primer grado constitucional le informó que « En atención a la presente comunicación, sírvase a indicar datos de referencia de la tutela a impugnar toda vez que no son claros;
No se acusa recibido toda vez que el archivo adjunto no se logra visualizar », circunstancia que aquella reiteró en correo electrónico de 1.° de abril de 2025 y, en auto de 3 de abril de 2025 concedió la impugnación. El 2 de mayo de 2025, esta Corporación requirió al accionante para que allegara el mandato judicial que habilitaba a la apoderada judicial para representar sus intereses en el presente trámite constitucional, toda vez que de la revisión de los medios de convicción aportados se advertía que, si bien el impugnante otorgó poder judicial a Erika Tatiana Ladino Loboa y, posteriormente esta le sustituyó el mandato a Brenda Liseth Graciano González, lo cierto es que el mismo se confirió para el trámite ordinario cuestionado.
Durante dicho lapso, la apoderada judicial del actor aportó un mandato de 5 de mayo de 2025, en el cual el accionante le confiere poder. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido.
Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá́ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá́́ manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Ahora, en lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Por último, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; sin embargo, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
En atención a que el tutelante no explicó la razones por las cuales impugnó la sentencia de primer grado, la Sala llevará a cabo un análisis integral del asunto con el fin de proteger la garantía fundamental al debido proceso del actor. Ahora, sea lo primero indicar que al accionante no le asiste legitimación en la causa por activa para presentar la solicitud de salvaguarda constitucional en nombre de « todos los que fueron víctimas de estos despidos masivos », pues lo cierto es que no se advierte que estas personas le confirieran poder para que representara sus intereses en el presente trámite.
Claro lo anterior, en el caso que se analiza, se advierte que Miguel Tiburcio Cárdenas reprocha la veracidad del acta de conciliación de 17 de julio de 1994 que supuestamente aquel firmó con la Gobernación de Cundinamarca ante el Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas al considerar que es « falsa », y, además, censura las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial accionada, al considerar que: […] no dio respuesta de la Demanda Laboral radicada del día 13 de septiembre de 2023 en los términos indicados por la Ley y por los Medios Electrónicos conforme a lo previsto por [l]a Ley 2213 de 2022, es decir, a los 30 días siguientes de la radicación de la Demanda según el Código General del Proceso.
Lo mismo sucedió con el orden Jurídico del Art. 121 de Código General del Proceso al no dictar Sentencia de Primera Instancia o de Única Instancia tal como lo determina la Ley en esta materia, en este mismo orden, no contestó el Memorial radicado el día 17 de julio de 2024 en solicitud de respuesta de la Demanda Laboral del señor MIGUEL TIBURCIO CÁRDENAS radicada el 13 de septiembre de 2023.
Así que el Honorable JUEZ de conocimiento del JUZGADO 5 LABORAL del Circuito de Bogotá, guard[ó] silencio sin dar respuesta de la Demanda Laboral y sin dar repuesta del Memorial radicado el 17 julio de 2024 […]. Pues bien, respecto al reproche relativo a que la autoridad judicial accionada no dio « respuesta » a la demanda conforme a la Ley 2213 de 2022, la Sala considera que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al proceso y del sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se aprecia que no hizo usó de los mecanismos que tenía a su alcance contra las providencias que el juez profirió, esto es, el auto de 6 de junio de 2024 que inadmitió la demanda y la providencia de 4 de septiembre de 2024 que la rechazó. En efecto, nótese que el 6 de junio de 2024, el juez de conocimiento inadmitió la demanda, y otorgó al accionante 5 días para subsanar las falencias advertidas; sin embargo, aquel no allegó memorial de subsanación en el término correspondiente, motivo por el cual el 4 de septiembre de ese mismo año, la autoridad judicial accionada rechazó la demanda.
En ese sentido, la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 228 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social, el interesado tuvo a su alcance el recurso de apelación contra el último auto referido; no obstante, no hizo uso de dicho mecanismo. Con todo, es necesario precisar que para la Sala no son de recibo las apreciaciones del accionante relativas a que el juez de conocimiento: (i) no dio « respuesta » a la demanda a través de los medios electrónicos conforme a la Ley 2213 de 2022, y (ii) no dictó sentencia en el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, toda vez que la agencia judicial accionada notificó las providencias de 4 de septiembre de 2024 por estados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 295 de la norma en cita, razón por la cual no había lugar a surtir la notificación que el actor pretendía y el único camino que quedaba al juez de conocimiento ante la no subsanación de la demanda por parte del interesado era rechazar la demanda.
Además, es necesario precisar que al tutelante es a quien le correspondía la obligación de revisar y estar al tanto de las actuaciones que se surtieran en el trámite objeto de cuestionamiento, lo que implica estar pendiente de la notificación de las providencias emitidas, con inclusión de aquellas que deben notificarse por estados, razón por la cual, en todo caso, la presunta omisión que atribuye al juez de conocimiento no se configuró. Ahora, respecto a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, es menester precisar que el mismo no es aplicable a los procesos laborales; sin embargo, tampoco se advierte que el actor promoviera dicho reproche ante la autoridad judicial accionada.
Conforme a lo anterior, se tiene que el accionante actuó con incuria en el trámite en cita, de modo que no pueden aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control respecto a las actuaciones que censuran, en la medida que no empleó los medios que estaban a su alcance para formular lo reparos que a través de la presente acción de tutela reprocha.
Ahora, respecto al reproche puntual del acta de conciliación que aduce es « falsa », de la revisión de las piezas procesales del expediente, la Sala advierte que el convocante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que, aduce, no firmó dicho documento con la Gobernación de Cundinamarca ante el Juez Promiscuo Municipal de Guaduas el acta de conciliación, esto es, -17 de julio de 1997-, y la data en que interpuso la acción constitucional -4 de marzo de 2025-, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Además, el tutelante también desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que no demostró que iniciara el trámite ordinario respectivo para controvertir el acta de conciliación que, aduce, es « falsa ». En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de los requisitos, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se declarara improcedente el amparo invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00