Radicación n.° 63770 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10346-2021 Radicación n.° 63770 Acta 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por ÁLVARO AHUMADA CÁRDENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, NOVARTIS SYGENTAS S.A., a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a PEDRO VICENTE GUERRERO GUERRERO.
AUTO La apoderada general de la vinculada Sygentas S.A. al momento de contestar la acción constitucional, solicitó se declarara la nulidad del presente trámite, con el fin de que se garantizara su debido proceso y se “le permita ejercer los derechos de defensa y contradicción y, en ese orden, se acepte por el despacho el escrito de contestación presentado el día 4 de agosto de 2021”, al considerar que hubo una indebida notificación del auto admisorio dictado por esta Corporación el 29 de julio de 2021, toda vez que, dicha providencia “no se remitió al correo electrónico de notificación judicial (…) registrado en la Cámara de Comercio ( syngenta.comunicaciones@syngenta.com) ”, ya que la comunicación se realizó fue al e-mail, impuestos.sygenta@sygenta.com.
Frente a lo anterior, cabe señalar que, la Sala no observa que se configurara alguna de las causales de nulidad estipuladas en el artículo 133 del Código General Proceso, ya que a pesar que no se realizó la notificación del auto que admitió la acción de tutela a la dirección señalada para tal fin en Cámara y Comercio, lo cierto es que, la empresa vinculada se notificó por conducta concluyente, como lo establece el artículo 301 ibídem, ya que el mencionado enteramiento se realizó a un correo de la empresa y, debido a esto, presentó la respuesta a la tutela antes de que se emitiera el fallo de primera instancia correspondiente.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el accionante fungió como apoderado judicial de Pedro Vicente Guerrero Guerrero, para interponer una demanda ordinaria laboral en contra de Sigentas S.A. y Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo.
El mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena que, después de surtido el trámite de rigor, mediante decisión del 18 de febrero de 2019, absolvió a las enjuiciadas de todas las pretensiones de la demanda. Al no estar de acuerdo con la anterior determinación, presentó recurso de apelación; el cual resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 9 de diciembre de 2020 en la que confirmó el fallo de primera instancia. Aseguró el accionante que el operador judicial accionado vulneró su debido proceso, al considerar que se incurrió en una indebida valoración probatoria, ya que “las pruebas documentales realizadas por los peritos de la fiscalía contienen informes relevantes de la máxima autoridad nacional investigativa, realizados en el mismo lugar de actividad laboral del demandante (…) y que reposan en el expediente”.
Asimismo, manifestó la parte actora que solo hasta el 15 de junio de 2021, se enteró del fallo proferido en segunda instancia, toda vez que “por error de su parte” al no tener conocimiento de las notificaciones electrónicas, no pudo enterarse de manera previa del fallo cuestionado, por ende, consideró que existió una excusa de peso para la tardanza en la presentación de la presente acción de tutela.
Por lo tanto, solicitó el amparo constitucional invocado en la presente acción de tutela a su favor y de Pedro Vicente Guerrero Guerrero y, como consecuencia de esto, se revoque la sentencia del 9 de diciembre de 2020. Por auto del 23 de julio de 2021 esta Sala de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la tutela, al advertirse que la persona que adujo actuar también en representación de “ Pedro Gerrero G.” no aportó el poder otorgado para instaurar esta acción en su nombre; debido a esto, se le concedió a la parte interesada el término de 3 días para que allegase la mencionada documental, so pena de dar trámite a la acción únicamente en calidad de persona natural.
Posteriormente, Álvaro Ahumada Cárdenas dentro del término otorgado, no allegó el poder para proceder a nombre de Pedro Guerrero Guerrero, pero señaló que actuaría dentro del presente trámite de tutela como persona natural. Por lo anterior, esta Sala asumió el conocimiento, notificó a la parte accionada, a todos los intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y concluyó que no se le violentó derecho fundamental alguno a la parte accionante, en consecuencia, pidió que se denegara el amparo deprecado.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena plasmó un breve relato del desarrollo del proceso objeto de debate constitucional y destacó que estaría atento a las resultas de la tutela. La apoderada general de la vinculada Sygentas S.A. solicitó que se denegara el amparo deprecado por el actor, por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que no allegó poder para actuar a nombre del demandante dentro del proceso objeto de debate constitucional; asimismo, dijo que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez ya que el fallo cuestionado se dictó el 9 de diciembre de 2020.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto el actor pretende que se revoque la sentencia del 9 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, en la que no se accedió a las pretensiones incoadas en el proceso ordinario laboral. De entrada, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder.
También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: “En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso”.
Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Ahora, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, éste no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso laboral mencionado, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario, se avizora con claridad que el actor es el apoderado de la parte allí demandante.
En ese sentido, no puede entenderse que el promotor tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio, quien además tampoco aportó poder para actuar en calidad de representante del allí demandante, quien sí tendría dicha legitimación. Conforme a lo anterior y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se declara improcedente la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00