PAGE Radicación n.° 56722 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10346-2019 Radicación n.° 56722 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ENRIQUE MOGOLLÓN FORERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Sostuvo que a Martha Leonor Molina de Mogollón le fue reconocida pensión de vejez, mediante Resolución nro. 5827 del 1° de enero de 2009, por parte del Instituto de Seguros Sociales; que junto a ella contrajeron matrimonio, el cual fue registrado en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá y que procrearon 2 hijos.
Indicó que, el 25 de noviembre de 2003, liquidaron la sociedad conyugal de común acuerdo y por motivos personales, que si bien existió separación de cuerpos en 2011, él siguió compartiendo la responsabilidad de los gastos económicos de la casa, hasta el fallecimiento de aquella, el 17 de febrero de 2014. Que, en virtud que cumplía los requisitos para la sustitución pensional, pidió la prestación a la entidad pero le fue negada, mediante acto administrativo GNR 3952 del 8 de enero de 2015, «bajo el argumento “LA NO EXISTENCIA de la convivencia”».
Señaló que «COLPENSIONES, JUEZ 21 LABORAL DEL CIRCUITO Y LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., desconocieron el precedente de las altas cortes, en cuanto a la interpretación del inciso tercero del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 donde, se ha ampliado el concepto», referente a la interpretación del requisito de 5 años de convivencia antes del fallecimiento.
Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos las sentencias proferidas al interior del trámite ordinario y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional desde el fallecimiento de su cónyuge, junto con los intereses moratorios. Por auto de 23 de julio de 2019, esta Sala admitió la acción, dispuso la notificación de los accionados para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá indicó estar a lo resuelto en la decisión proferida en primera instancia. El Tribunal accionado remitió en calidad de préstamo el expediente. El accionante allegó copia de la sentencia de segunda instancia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
La discusión planteada en este asunto se dirige contra las decisiones proferidas por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá de 22 de noviembre de 2018 y la de 15 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que no accedieron a las pretensiones de sustitución pensional a favor del demandante.
Sin embargo, revisado el Sistema de Consulta de Procesos y el expediente allegado en calidad de préstamo a esta Corporación, se advierte que Mogollón Forero interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, recurso que está pendiente su estudio para resolver su concesión; de ahí que se configura un motivo suficiente para negar el amparo, al no haberse surtido todavía el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.
Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional.
Lo dicho es suficiente para concluir que en este específico caso, el recurso de casación es el mecanismo idóneo y eficaz para dirimir el conflicto judicial sobre la controversia judicial planteada, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que deberá la parte interesada esperar a que se agote el mencionado recurso para, si lo considera pertinente, acudir a este trámite especial.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-11 V.00