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STL10346-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10346-2016 Radicación n° 67733 Acta n°. 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OSCAR ARTURO ORTÍZ HENAO, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que promovió contra la FISCALÍA NOVENA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Oscar Arturo Ortiz Henao, a través de apoderado judicial, instauró la presente queja constitucional por considerar que la accionada transgredió su derecho fundamental al debido proceso Como fundamento de su petición sostuvo, en síntesis, que el 19 de octubre de 2015 presentó derecho de petición ante el Fiscal General de la Nación, en el que solicitó se le informe con exactitud y por escrito en qué situación jurídica se encuentra la denuncia penal que instauró contra el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, “ Dr. José Fernando Reyes Cuartas ”, por los presuntos delitos de “(…) prevaricato por acción y omisión (…)” la cual fue asignada a la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia; que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la misma ciudad; y que a la fecha no ha obtenido contestación Por lo anterior solicitó ordenar a la accionada atender su requerimiento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto de 8 de febrero de 2016, Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor y correr el traslado correspondiente a la autoridad accionada, a fin de que ejerciera su derecho de contradicción. Dentro del término concedido, la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia pidió negar el amparo solicitado, en razón a que el 9 de noviembre de 2015, dio respuesta efectiva al requerimiento del accionante, mediante oficio N° 7498, radicado en el Sistema Orfeo N° 20151600074141, el cual fue remitido por correo certificado al centro penitenciario donde se halla el interno. Mediante sentencia de 18 de febrero de 2016, el juez de tutela de primera instancia denegó el amparo deprecado por “ carencia de objeto ”, al no advertir vulneración de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta la respuesta emitida por la accionada a la presente acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, con el fin de obtener la revocatoria del fallo de primer grado. Manifestó que el derecho de petición no le ha sido resuelto de fondo; que se le notificó la providencia sin contar con la parte resolutiva; sentencia de tutela le fue notificada; “ que al no conocer tal determinación le corresponde apartarse del resultado arrojado en primera instancia ”.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, consagran como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De conformidad con dichas preceptivas, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En este asunto, pretende el accionante que se ordene dar respuesta de fondo al derecho de petición que radicó ante la Fiscalía General de la Nación el 19 de octubre de 2015, en el que solicitó se le informara en qué situación jurídica se encuentra la investigación penal que instauró contra un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

Revisadas las pruebas allegadas al plenario, esta Sala observa que la solicitud elevada por el accionante, fue resuelta por la Fiscalía tutelada mediante pronunciamiento enviado mediante correo interno certificado Nº 2015160074141, de esa institución, en los siguientes términos: Señor Oscar Arturo Ortiz Henao, Interno TD. 49475, CC N° 15.958.103;

Establecimiento Penitenciario y Carcelario – Cárcel de Varones La Blanca, Manizales (…) [D] ando respuesta a su derecho de petición recibido en este despacho el 5 de noviembre de 2015, por medio del cual solicita información relacionada con el caso de la referencia, atentamente me permito comunicarle que mediante oficio Nº 5137 del 28 de julio de 2015, se le informó que la actuación actualmente (sic) se encuentra en desarrollo del programa metodológico con órdenes a policía judicial.

Adjunto copia del oficio mencionado en un (1) folio. [Los] documentos aportado[s] por usted se integrarán a la investigación y de requerirse algún aporte adicional de parte suya se le solicitará oportunamente, al igual que se le comunicarán las decisiones de fondo que surjan en la investigación (…). De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho invocado por el accionante, ya que la entidad cumplió con dar respuesta a sus solicitudes, sin que necesariamente los pronunciamientos conlleven, una respuesta favorable; pues el objeto del derecho de petición no implica conseguir una determinada resolución. De las precedentes precisiones es dable concluir que se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado » que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, como acertadamente concluyó el juzgador de primer grado.

Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se hace necesario confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2