PAGE Radicación n.° 56754 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10345-2019 Radicación n.° 56754 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por MARÍA DEL TRÁNSITO LÓPEZ BOLIVAR contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, a la cual se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA y los señores GABRIEL HERNANDO RODRÍGUEZ TINOCO, HERNANDO DE JESÚS TORO CASTAÑO y MARÍA YOLANDA SILVA.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud, expuso que el señor Hernando Toro Castaño promovió un proceso reivindicatorio en su contra y en la del señor Gabriel Hernando Rodríguez Tinoco, para que se les condenara a restituir «el lote de terreno junto con la casa de habitación en el construida, ubicado en la calle 5 n.° 5-35, lote 23 de la Urbanización Santa Sofía de Madrid Cundinamarca»; y que el asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza.
Adujo que el señor Toro Castaño informó que ellos «tenían el bien objeto de reivindicación desde el mes de octubre de 2004, fecha en la cual falleció Daniel Pulido Ocampo»; que interpuso como excepciones de mérito las denominadas «ilegitimidad del demandante, inexistencia de razón válida para lanzamiento de los demandados y derecho de retención».
Agregó que fundamentó la primera de dichas excepciones en que «milita en el plenario un contrato de cesión de derechos a favor de la señora María Yolanda Ruíz (sic), siendo cedente el señor Hernando de Jesús Toro Castaño, quien fungía como demandante inicial». Aseveró que por sentencia del 10 de octubre de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, declaró prosperas las pretensiones del demandante y dispuso la restitución del inmueble, así como negó el reconocimiento de mejoras útiles o expensas y declaró parcialmente probada la objeción al dictamen pericial, por lo que ordenó al perito restituir el 50% de los honorarios señalados; que apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por pronunciamiento del 23 de agosto de 2013, confirmó parcialmente la decisión del a quo, pues revocó el numeral sexto y en su lugar, estableció «el pago del monto total fijado como honorarios al auxiliar de la justicia».
Expuso que interpuso junto con el señor Gabriel Hernando Rodríguez Tinoco, recurso extraordinario de revisión, el cual fundamentaron en «la causal 8 del artículo 380 del CPC, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”»; que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por determinación del 31 de mayo de 2019, estimó infundado dicho recurso, porque «la aludida causal de nulidad no se había originado en la sentencia sino en escenarios procesales anteriores», no sin antes precisar que en relación con el contrato de cesión de derechos litigiosos, «consideró que su falta de pronunciamiento por los jueces de instancia no configura causal alguna de nulidad originada en la sentencia, como quiera que el referido hecho no tuvo su génesis en la misma sino en el curso del proceso reivindicatorio».
Advirtió que la autoridad judicial acusada incurrió en defecto sustantivo o material, pues en su sentir, « […] la nulidad tiene su origen en el fallo mismo por falta de pronunciamiento en relación con un presupuesto básico, cual es, la decisión sobre las excepciones de mérito»; asimismo, por desconocimiento e inaplicación del artículo 228 de la Constitución Política, dado que habría notado «en nombre de la prevalencia de derechos, que en la sentencia impugnada se presentó un yerro sustancial y por consiguiente hubiere declarado fundado el recurso con las consecuencias y efectos jurídicos correspondientes».
Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental deprecado en la presente tutela y que se declarara que «la Corte Suprema de Justicia –Sala Civil- incurrió en vías de hecho al fallar el recurso extraordinario de revisión, […]», en consecuencia, «sírvase amparar el debido proceso y declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia y ordenar que se profiera la que en derecho corresponde».
Mediante auto de 24 de julio de 2019, esta Sala de la Corte, admitió la acción, y vinculó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Civil del Circuito de Funza y los señores Gabriel Hernando Rodríguez Tinoco, Hernando de Jesús Toro Castaño y María Yolanda Silva, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, sin que se hubiera recibido respuesta.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Resulta preciso señalar que la actora solicita se le proteja su derecho fundamental presuntamente vulnerado dentro del proceso objeto de debate constitucional, que culminó con la providencia SC1899-2019 emitida por la Homóloga Civil, en la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la aquí accionante junto con el señor Gabriel Hernando Rodríguez Tinoco, en la que afirma la peticionaria, se incurrió en defecto sustantivo o material, pues en su sentir, «[…] la nulidad tiene su origen en el fallo mismo por falta de pronunciamiento en relación con un presupuesto básico, cual es, la decisión sobre las excepciones de mérito»; asimismo, por desconocimiento e inaplicación del artículo 228 de la Constitución Política.
En efecto, al revisar la decisión encuentra la Corte que la autoridad accionada, luego de hacer referencia a la jurisprudencia de la Sala, relativa a la causal 8ª del artículo 380 del CPC, indicó que era indispensable probar los elementos propios para su configuración, y en esa medida encontró que el medio impugnativo ejercitado se utilizó con el propósito de denunciar que «el Tribunal Superior de Cundinamarca no decretó pruebas de oficio, que afirman los interesados, le insinuaron en el escrito de alegatos del recurso de alzada, y de otra, que la referida Corporación omitió tener en cuenta la incongruencia en la que incurrió el a-quo al proferir la sentencia de primera instancia, cuando decidió a favor de una persona que no era parte del juicio, esto es, al declarar como titular del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50C-402480, al señor Hernando de Jesús Toro Castaño, quien según documento allegado al asunto de marras cedió los derechos litigiosos a María Yolanda Silva; reconociendo los recurrentes, a su vez, que “esa nulidad se originó, evidentemente, antes de la sentencia … al momento de presentar el CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, donde claramente se solicita al juez de primera instancia se tenga como cesionaria a la señora MARÍA YOLANDA RUIZ”».
Ahora bien, en cuanto al deber de las pruebas de oficio de los funcionarios judiciales, refirió que: Los artículos 37-4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil… otorgan poderes a los jueces para decretar pruebas de oficio, en aras de obtener elementos de juicio idóneos y suficientes dirigidos a escrutar la realidad y veracidad de los hechos sometidos a su consideración. Se trata de una valiosísima herramienta de instrucción probatoria que recobra todo su vigor en el Estado Constitucional para vencer las sombras, las penumbras y las incertidumbres frente a la verdad real, en pos de la protección y reconocimiento de los derechos subjetivos de los justiciables.
La facultad, a su vez, deber legal, tiene lugar, conforme a dichas disposiciones, cuando el juez “considere conveniente[s]” o “útiles” las pruebas, en orden a “verificar” los hechos “alegados” o “relacionados” por las partes y “evitar nulidades y providencias inhibitorias”. No cualquier hecho, por tanto, puede ser comprobado inquisitivamente, porque de ser así, se sorprendería a los extremos de la relación procesal, en desmedro de las garantías mínimas de defensa y contradicción. De ahí que para formar su propio juicio, según la circunstancia de que se trate, el juez no puede salirse de las verdades o realidades objetivas que se encuentren involucradas, ni tampoco puede asaltar las supremas reglas probatorias de la conducencia, la pertinencia y utilidad del medio de convicción oficiosamente decretado.
(…) No se trata, desde luego, de cubrir la carga probatoria de los sujetos en contienda, respecto a un determinado hecho, propio del sistema dispositivo (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), sino de encadenar los rasgos esenciales de ese principio con el poder deber oficioso mencionado, inherente al paradigma inquisitivo, para así responder a la verdad y al derecho sustancial.
La práctica de oficio de pruebas, como facultad deber, en consecuencia, no es una potestad antojadiza o arbitraria, sino un medio para destruir la incertidumbre y procurar mayor grado de convicción o ( ) aumentar el estándar probatorio (…)”, según se explicó en el precedente antes citado, permitiendo así, no solo fundamentar con mayor rigor y vigor la decisión, sino evitando el sucedáneo de las providencias inhibitorias o la prevalencia de la regla de inexcusabilidad para fallar (non liquet).
El decreto oficioso de pruebas no implica suprimir el principio dispositivo que regula en forma general esa precisa materia, ni supone aplicarlo de manera inopinada en todos los casos. Esto significa que el sistema híbrido, por lo visto, de carácter excepcional, impone examinar para su aplicación, la conducencia o idoneidad legal, la pertinencia y la utilidad, la conveniencia o necesidad del medio; precisamente, como hitos a la discrecionalidad o al desafuero del juez, según arriba se anticipó….» (CSJ SC1656-2018 18my. 2018, rad. 2012-00274-01).
Y en ese contexto, fue que determinó que el Tribunal Superior de Cundinamarca decretó por auto del 19 de julio de 2013, «las documentales que estimó pertinentes y útiles al asunto objeto de alzada», lo que en su sentir, desvirtuó lo afirmado por los recurrentes; asimismo, precisó que si «lo pretendido […] era el decreto oficioso de las pruebas solicitadas en segunda instancia y que le fueron negadas por improcedentes a la luz del art. 361 del C.P.C., tampoco tiene lugar la inconformidad en ese sentido, pues en últimas el Tribunal Superior de Cundinamarca, adoptó una y otra determinación con sustento en la normatividad aplicable y en uso de las facultades reconocidas con autoridad judicial, resoluciones revestidas de legalidad».
En lo concerniente al otro motivo por el cual se demandó la revisión del fallo, consistente en que el juez de primer grado no hizo pronunciamiento alguno, respecto de la cesión de derechos litigiosos de Hernando de Jesús Toro Castaño a María Yolanda Silva, por lo que en su criterio, el proceso se adelantó contra el señor Toro Castaño, sin que este tuviera la calidad de parte, advirtió que dicha situación tampoco configuraba causal alguna de nulidad de la sentencia, dado que ese hecho no tuvo su origen en la sentencia misma, sino en el curso del proceso reivindicatorio, en el cual los demandantes, a pesar de estar asistidos por abogado, solo manifestaron esa inconformidad hasta los alegatos del recurso de alzada.
Finalmente, la Sala de Casación Civil concluyó que: […] visto el asunto aquí planteado de cara a los presupuestos exigidos para la prosperidad de la causal invocada, emerge con claridad, que el debate que ahora plantean los recurrentes no se aviene al preciso alcance que la ley y la jurisprudencia le confiere a la causal en la cual soportan la impugnación extraordinaria; pues es incuestionable que los argumentos que le sirven de soporte son propios del debate probatorio y desarrollo procesal del asunto puesto a consideración de la jurisdicción que necesariamente debieron ser discutidos en el trámite de las instancias o cuestionarse en ellas a través de los medios de impugnación ordinaria que autoriza el legislador.
En compendio, examinados en conjunto los medios probativos compilados en el presente trámite de cara a cada uno de los concretos argumentos fundantes de la causal empleada para la acusación, colige la Sala que, itérase, no están colmadas las necesarias exigencias para que pueda despacharse en forma favorable el recurso de revisión estudiado, motivo por el cual en ese sentido se emitirá el pronunciamiento.
Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una valoración respetable del asunto, más allá de que los hechos puedan admitir una estimación diferente, lo cierto es que el ejercicio realizado por el juzgador se sujetó a las normas que gobiernan el recurso extraordinario de revisión a su consideración, con base en lo cual concluyó que debía declararse infundado el mismo, pues dicho medio de defensa «no está instituido como una nueva oportunidad para el “replanteamiento del debate probatorio”, y menos aún, cuando las inconformidades tenían su origen en el curso del proceso, y no al momento de adoptar la decisión de fondo».
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para negar la protección invocada por improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-11 V.00