CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10345-2016 Radicación nº 67689 Acta nº 27 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR N° 1 DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 16 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela adelantada por MARIO HERNÁN ROMERO GALINDO y MIGUEL ÁNGEL ROMERO BELLO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes acudieron al juez constitucional, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición que consideran vulnerados por la accionada. Mario Hernán Romero Galindo manifestó que es padre de Miguel Ángel Romero Bello quien actualmente cuenta con 21 años de edad y se encuentra desempleado, razón por la cual vive en su residencia; que el día 4 de febrero de 2016 se dirigió al Distrito Militar N° 1° de la Dirección de Reclutamiento y control de Reservas del Ejército Nacional, para solicitar la libreta militar de su hijo con toda la documentación requerida; que en el área de liquidación y facturación le hicieron entrega del recibo «N ° 0693518 del Banco de Occidente por valor de $6.646.000,oo »; que al advertir el alto costo de la cuota de compensación militar, solicitó explicación al respecto y la respuesta que brindó el encargado, fue, que la liquidación de dicha cuota se realizó teniendo en cuenta « el valor de la declaración de renta y compensatorios, personas naturales y asimiladas, no obligadas a llevar contabilidad ».
Que el pasado 10 de febrero presentó derecho de petición en el que expuso lo ocurrido y solicitó la corrección del recibo de pago, pues en su sentir se debió tener en cuenta en valor de la renta líquida el cual asciende a la suma de “ $30.343.000,oo ” y no su patrimonio bruto que equivale a “ $98.610.000,oo ”; que no se tuvo en cuenta que como carpintero su ingreso mensual es de $1.800.000,oo y por tanto le es imposible pagar una obligación tan alta, « ya que tiene que pagar materia prima, arriendo, manutención de su familia, empleados, obligaciones con proveedores, bancarias y demás estipuladas en la declaración de renta; pero no se le dio una respuesta clara ni de fondo, como tampoco congruente »; que el 14 de abril del año que avanza radicó nuevo derecho de petición, en el que solicitó que se le hiciera la liquidación de manera correcta, tal como lo estipula la normatividad vigente y en consecuencia se le generara un nuevo recibo, pero que transcurrido mes y medio la entidad ha guardado silencio.
Con fundamento en los hechos narrados, solicitaron que se ordene a la accionada i) emitir respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición radicado el 14 de abril de 2016; ii) realizar la liquidación de manera correcta, con base en la renta líquida gravable, como lo estipula la normatividad vigente; y iii) generar un nuevo recibo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de junio de 2016 el Tribunal Superior de Bogotá asumió conocimiento y dispuso las notificaciones de rigor. El precitado Distrito militar solicitó denegar el amparo solicitado pues según da cuenta la liquidación, esta se efectuó conforme a la ley, esto es, teniendo en cuenta el 60% de los ingresos totales del núcleo familiar y el 1% del patrimonio líquido.
Además indicó que se hace un mal uso de la acción de tutela, pues se pretende discutir un acto administrativo que se encuentra en firme, el cual debió recurrir en su momento. Mediante sentencia de 16 de junio de 2016, el juez de tutela de primer grado tuteló el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y ordenó a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Distrito Militar N° 1, « adelante las respectivas actuaciones administrativas a fin de que se modifique la cuota de compensación familiar atendiendo los valores que se enuncian en el patrimonio líquido, esto es, $79.892.000,oo » III.
IMPUGNACIÓN El Comandante del Distrito Militar accionado pidió revocar el fallo impugnado; manifestó, que « no es cierto que el Distrito Militar hubiese tomado un valor distinto a la casilla de patrimonio líquido de la declaración de renta del actor, lo cual se evidencia [en los recibos impresos] en los aparece la firma del interesado (…) »; explicó, que el despacho no tuvo en cuenta que la discusión no era sobre el patrimonio líquido, por cuanto « el actor no aportó toda la documentación de su núcleo familiar, ni esa Unidad Militar entró en discusión con ese rubro; que de haber sido así, el ciudadano ha debido aportar la documentación de la madre de interesado, como sí ocurrió en el proceso de liquidación de la CCM del señor Romero Bello; que en el expediente se observa que tiene como soporte de la liquidación, certificación catastral de fecha 2/2/2016, expedida por el UAECD, en la que figura como propietaria la señora Leonor Bello Sarmiento con un 33.3333% sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria N° 050C1333531, valorado en la suma de $275.017.000; que la liquidación efectuada por el Mayor Carlos Alberto Moreno Sánchez es clara en resaltar, que se toma como integrante del rubro patrimonio líquido, dos valores, uno por $79.892.000 que corresponde patrimonio líquido de la declaración de renta del padre interesado, y otro por $91.672.333,oo que resulta de dividir en tres el valor del inmueble de $275.017.000,oo (valor que confunde el despacho alegando que se parte de él para liquidar el rubro del patrimonio líquido), cuando en realidad es que se parte de la sumatoria de este rubro -relacionado con el patrimonio de la madre-; que en tales condiciones, dicho patrimonio totaliza en la suma de $171.564.333,oo, por lo que el 1% equivale a $1.715.333,oo, sin embargo, por como error se tomó el valor correspondiente al año 2016 y no el de la vigencia anterior, se procedió a corregir, tomando el valor de patrimonio líquido del padre, esto es, $79.892.000,oo y el de la madre por $90.477.666,oo (…) ».
Finalmente indicó, que el despacho se excedió al revisar el rubro del patrimonio líquido no discutido por el actor; que el acto administrativo que el ciudadano alega que fue elaborado con violación al debido proceso nunca fue recurrido. IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la impugnante manifiesta su inconformidad con fallo de tutela de primer grado, pues según explicó el patrimonio líquido que se tuvo en cuenta para fijar la cuota de compensación militar se efectuó de manera correcta, tal como lo estipula la normatividad vigente, esto es, teniendo en cuenta el 60% de los ingresos totales del núcleo familiar del interesado, más el 1% del patrimonio líquido.
Sea lo primero precisar, que la liquidación de la cuota de compensación militar debe efectuarse con estricto apego a lo establecido en la L. 1184/2011 cuyo artículo 1º establece: Artículo 1°. La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen.
La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente, existente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación. Entiéndase por núcleo familiar para efectos de esta contribución, el conformado por el padre, la madre y el interesado, según el ordenamiento civil.
(…) Parágrafo 2°. En el evento en que el inscrito al momento de la clasificación sea mayor de 25 años, que no ingrese a filas y sea clasificado, la base gravable de esa contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del interesado, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúa la clasificación. Conforme con lo anterior, es claro que por regla general la cuota de compensación familiar cuya reliquidación es la que realmente se reclama, se debe efectuar con base en el patrimonio líquido del núcleo familiar conformado por el padre, la madre y el interesado, cuando éste no hubiese alcanzado los 25 años de edad a la fecha de su clasificación, lo que en el caso de autos aconteció, según consta a folio 57; de manera tal, que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de efectuar el recaudo a favor del Tesoro Nacional, a que la modifiquen teniendo en cuenta solo patrimonio líquido del padre del interesado, esto es, $79.892.000,oo, tal como lo dispuso el juez de tutela de primer grado, cuando cierto es, que se encuentra acreditado que la entidad accionada para establecer el rubro de dicho patrimonio, tomó dos valores, uno por $79.892.000,oo que pertenece al la declaración de renta del padre y otro por $91.672.333,oo que atañe al de su progenitora, el cual corresponde a la tercera parte del valor del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 050C1333531 en el que figura como propietaria la señora Leonor Bello Sarmiento con un 33.3333%, por valor de $275.017.000,oo, según la documentación aportada, esto es, la certificación catastral de fecha 2/2/2016, expedida por el UAECD (fl. 58).
En tales condiciones, la Corte procederá a revocar la decisión impugnada, para en su lugar negar la petición de amparo, en virtud de que la liquidación de la cuota de compensación se realizó conforme a la ley; no obstante como la entidad impugnante en el trámite de la presente acción reconoció que al revisar dicha liquidación se estableció que por error se tomó el valor correspondiente al año 2016 cuando debió ser el de la vigencia anterior, se exhorta al Distrito Militar N° 1° de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, para que expida el nuevo acto administrativo en el que se refleje la liquidación real de la cuota de compensación militar, con estricto apego a lo establecido en la Ley 1184/2011 que regula la materia; lo anterior, sin perjuicio de que el interesado pueda ejercer contra el mismo, dentro del término estipulado para ello, los recursos de ley que tiene a su disposición, si considera necesario controvertir la legalidad del mismo.
Conforme a las anteriores consideraciones se impone forzoso revocar la decisión impugnada, para en su lugar denegar el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar denegar el amparo solicitado.
SEGUNDO: EXHORTAR al Distrito Militar N° 1° de la Dirección de Reclutamiento y control de Reservas del Ejército Nacional, para que expida el nuevo acto administrativo en el que se refleje la liquidación real de la cuota de compensación militar, con estricto apego a lo establecido en la Ley 1184/2011 que regula la materia; lo anterior, sin perjuicio de que el interesado pueda ejercer contra el mismo, dentro del término estipulado para ello, los recursos de ley que tiene a su disposición, si considera necesario controvertir la legalidad del mismo.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10