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STL10344-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 56746 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10344-2019 Radicación n.° 56746 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por por LUZ ÁNGELA BAUTISTA RODRIGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO.

I ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a los «derechos a la indexación de la primera mesada pensional, a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional», presuntamente vulnerados por parte de las accionadas. Indicó que Ramón Antonio Tabora López laboró para el IDEMA un total de 13 años, 9 meses y 23 días; que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante Resolución nº. 00204 del 29 de agosto de 2007, le reconoció la pensión de jubilación convencional, a partir del 20 de mayo de 2001, con una mesada de $286.000 equivalente al salario mínimo de ese entonces.

Adujo que al momento de reconocerle la prestación económica citada, no se le indexó el salario base de liquidación, aplicando el IPC, entre el 1º de marzo de 1993 (fecha de su retiro) y el 20 de mayo de 2001 (fecha de pensión). Aseveró que Tabora López falleció el 3 de febrero de 2006, por lo que el ente ministerial a través de acto administrativo nº. 000149 del 10 de abril de 2008, reconoció y pago pensión de sobrevivientes a su favor en calidad de cónyuge supérstite.

Asimismo, destacó que el 11 de abril de 2014, solicitó la indexación de la primera mesada pensional, pero se le negó el 12 de agosto siguiente. Manifestó que con base en los cambios jurisprudenciales de las altas cortes, promovió un proceso ordinario laboral en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y en el que solicitaba se indexara la mesada pensional, a partir de la fecha en que le reconocieron la pensión al causante.

Indicó que la demanda le correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá que, por medio de providencia del 15 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones; que el Ministerio demandando interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 26 de febrero de 2019, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, al considerar que el causante, previamente había presentado una demanda en contra del mismo ministerio, en la cual dentro las pretensiones pidió la indexación de la primera mesada, la cual le fue resuelta por fallo del 20 de enero de 2005 y, confirmada en sentencia del 28 de febrero de 2007, por esta misma colegiatura.

Afirmó que radicó recurso extraordinario de casación, «pero se desistió para evitar un perjuicio mayor a la accionante, por cuanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia [en] su doctrina pacífica, propugna por la defensa del principio de seguridad jurídica e inmutabilidad de la cosa juzgada (…), lo que implicaría la perdida de la demanda ante la Corte y la condena en costas para la accionante».

Advirtió que cumplió con agotar los recursos judiciales ordinarios a su alcance, que «no opera el principio de inmediatez» y que se «vulneró el respeto al precedente constitucional y a la firmeza vinculante del precedente constitucional (sic) y al hecho nuevo establecido como precedente en la sentencia T-130 de 2009 y por tanto, es procedente la presente acción de tutela».

Por lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados al interior de la presente acción constitucional y, como consecuencia de esto, se deje sin efecto la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal accionado en la que declaró de oficio la existencia de cosa juzgada y revocó el fallo de primera instancia. Por auto del 24 de julio de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y notificó a la parte accionada y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. II CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

La discusión planteada en este asunto se dirige contra la decisión proferida de 26 de febrero de 2019, mediante la cual el Tribunal que declaró de oficio la existencia de cosa juzgada y revocó el fallo de primera instancia. Ahora bien, revisado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, si bien la parte accionante interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia aquí cuestionada, mecanismo de defensa que constituía el escenario dispuesto por el legislador para definir la controversia, lo cierto es que el 8 de mayo de 2019, a través de su apoderado judicial, desistió del mismo, el cual fue aceptado por parte del Colegiado accionado, a través de auto del 20 de mayo siguiente.

En ese orden, la acción de tutela resulta improcedente, ya que no obstante emplear el mecanismo idóneo y eficaz establecido en la ley para salvaguardar sus derechos y garantías, no hizo uso adecuado del mismo, pues renunció a su aplicación, lo que finalmente demuestra conformidad con la decisión que ahora por vía de tutela controvierte. Por lo anterior, se trata entonces de una actuación imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se debe precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió continuar con el trámite del recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado.

Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00