PAGE Radicación n.° 47526 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10344-2017 Radicación n.° 47526 Acta No. 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por AGROPECUARIA ALIAR S.A., contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISION – CIVIL – FAMILIA – LABORAL -, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ (META), a HAMER LOZADA RIVERA, MARIA TERESA PERDOMO R., SIXTO AURELIO LOZADA, MATIAS, YILBER ALEXIS, DORA CONSTANZA, JHON FEIBER, MAURICIO, JAQUELINE y SIXTA TULIA LOZADA RIVERA, en calidad de hermanos de HAMER LOZADA RIVERA y a KELLY ALEXANDRA PEROMO ARIAS, como su compañera permanente, y MICHEL DAYANA LOSADA PERDOMO, quien es hija del referido, y a todas las personas intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 5000000005733189001-2013-00117-00.
I.
ANTECEDENTES La promotora de la acción, quien actúa como representante legal de la sociedad AGOPECUARIA ALIAR S.A, acudió al juez constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales, al debido proceso, debida valoración probatoria, defensa, contradicción y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Para fundamentar su queja, refirió que HAMER LOSADA RIVERA, en calidad de perjudicado directo, junto con su compañera permanente, hija, padres y hermanos, instauraron demanda ordinaria laboral contra la sociedad que representa, para que la declararan responsable de los daños morales y materiales del accidente sufrió el 7 de octubre de 2011, lo pretensión económica en total era de $960.973.425.oo, como estimación razonada de la cuantía. Expresó que la demanda se tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Puerto López (Meta), bajo el radicado No. 2013-00117, quien profirió sentencia de primera instancia, el 12 de febrero de 2015, donde declaró culpable a la sociedad demandada y la condenó a pagar al demandante la suma de $22.105.350, por concepto de daños materiales, y $3.866.100, por concepto de daño moral; además la absolvió de las restantes pretensiones.
Expuso que el pronunciamiento fue objeto de recurso de apelación, propuesto por las partes en contienda, correspondiendo el trámite a LA SALA DE DECISION – CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, autoridad judicial que en proveído del 9 de febrero de 2017, modificó el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, y condenó a la sociedad AGROPECUARIA ALIAR S.A., a pagar las siguientes sumas de dinero: “ a. Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro al señor HAMAER LOSADA RIVERA, la suma de $54.136.814. b. Por concepto de daño a la vida en relación al señor HAMER LOSADA RIVERA la suma de 20S.M.M.L.V del año 2017, equivalentes a $14.754.340. c. Por concepto de daños morales, para cada uno de los demandantes así: Al señor HAMER LOSADA RIVERA la suma de 40 SMLMV del año 2017, equivalentes a $29.508.680.
A KELLY ALEJANDRA PERDOMO ARIAS y MICHEL DAYANA LOSADA PERDOMO, en calidad de compañera permanente e hija para cada una la suma de 201MLMV del año 2017, equivalentes a $14.754.340 A MARIA TERESA RIVERA PERDOMO Y SIXTO AURTELIO LOSADA en calidad de padres del demandante, para cada uno la suma de 10 SMMLV del año 2017, equivalentes a $7.377.170.
Para DIDIER MARIAS, YILBER ALEXIS, DORA CONSTANZA, JOHN FEIBER, JAQUELINE, SIXTA TULIA Y MAURICIO LOSADA RIVERA, quienes actúan en calidad de hermanos de HAMER LOSADA RIVERA, para cada uno la suma de 5SMLMV del año de 2017, equivalentes a $3.688.585.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.” Señaló que el reconocimiento que hizo el Tribunal en su fallo, por concepto de daño moral en favor de los familiares del demandante, no está soportado en pruebas y que no basta con una simple mención para que los mismos sean reconocidos. Indicó que la situación descrita también aplica para la petición de indemnización del daño a la vida en favor del demandante, quien tampoco allegó prueba de la configuración de dicho postulado, por lo que mal hizo el Tribunal al reconocerlo en segunda instancia sin tener una certeza de su existencia. Concluyó indicando que “ Si no hubo daño no es lógico reconocer indemnización por este concepto.”.
Por último, solicitó que se deje sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia, en lo que respecta a: “ i) El reconocimiento de indemnización de perjuicios por concepto de daños morales reconocidos en favor de KELLY ALEJANDRA PERDOMO ARIAS, MICHEL DAYANA LOSADA PERDOMO, MARIA TERESA RIVERA PERDOMO,SIXTO AURELIO LOSADA, DIDDIER MATIAS, YILBER ALEXIS, DORA CONSTANZA, JOHN FEIBER, JACQUELINE, SIXTA MARIA Y MAURICIO LOSADA DIVERA; y ii) La indemnización plena y ordinaria de perjuicios por concepto de daño a la vida en relación al señor HAMER LOSADA RIVERA.
(Numero SEGUNDO, literales b y c de la parte resolutiva del fallo).” Mediante proveído del 28 de junio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, libró los telegramas que militan a folios 5 al 18 del cuaderno de la Corte. Dentro del término de traslado, el Magistrado Ponente del Tribunal convocado, adujo lo siguiente: “ pido respetuosamente al Alto Tribunal remitirse al contenido de la providencia objeto de cuestionamiento por este medio, toda vez que en ella se encuentran claramente expuestas las razones fundamento de la decisión y se torna muy difícil proceder nuevamente a la revisión del proceso cuestionado en forma detenida”.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.
En el asunto objeto de estudio, solicita la accionante se tutelen los derechos invocados, y de los hechos narrados por esta, se deduce que su petición se orienta a que se deje sin efecto, la sentencia expedida el 9 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y en su lugar se confirme la emitida por el juez de primera instancia del 12 de febrero de 2015.
Frente al reproche atribuido a la providencia de segunda instancia, se deduce que el pronunciamiento censurado es el resultado de una labor hermenéutica, propia de la autoridad judicial que lo profirió, pues se fundamentó en la normatividad aplicable al asunto, la jurisprudencia de esta Corporación, así como las pruebas recaudadas, razón por la cual dicha decisión, no denota arbitrariedad que denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.
Por lo tanto, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Aunado a lo expuesto, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en el beneficio de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.
En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la parte accionante, no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión proferida por La Sala –Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional, pues por su propia incuria no empleó, como lo era el recurso extraordinario de casación, toda vez que la cuantía del litigio supera los 120 salarios mínimos, dado que el hecho que originó la demanda ordinaria, y las condenas efectuadas rebasan este monto, por tanto había interés jurídico para acudir a tal recurso.
De manera que, la parte vencida no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo del recurso extraordinario de casación, dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, por cuanto este mecanismo constitucional, no está estatuido para revivir los términos procesales que por ley se otorga a las partes.
Por último, se tiene en cuenta lo indicado por el apoderado de los vinculados, quien aduce que la tutela es improcedente, por cuanto afirmó, esta fue expedida conforme al ordenamiento jurídico. Igualmente se reconocerá la personería, según memorial que milita en el cuaderno de la tutela (fls. 25 a 37). En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: RECONOCER al doctor WILLIAM OSWALDO PINEDA RODRIGUEZ, como apoderado judicial de los vinculados HAMER LOSADA RIVERA, KELLY ALEXANDRA PERDOMO ARIAS, MARIA TERESA PERDOMO RIVERA, SIXTO LOSADA, DIDIER MATIAS LOSADA RIVERA, YILBER ALEXIS LOSADA RIVERA, SIXTA TULIA LOSADA RIVERA, DORA CONSTANZA LOSADA RIVERA, JHON FEIBER LOSADA RIVERA, MAURICIO LOSADA RIVERA Y JAQUELINE LOSADA RIVERA en los términos y para los efectos a que se contrae el memorial poder, por ellos conferido.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN PAGE 11