República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67633 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10344-2016 Radicación n° 67633 Acta n°. 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por JAIME ALFONSO VALENCIA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 2 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva al Banco Colpatria Red Multibanca S.A. y a Ana Sixta Corredor Sanabria.
I.
ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a una vivienda digna, presuntamente trasgredidos por las autoridades jurisdiccionales acusadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Colpatria promovió en su contra. Manifestó en síntesis, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué conoció el referido proceso ejecutivo; que durante todo el litigo, la parte ejecutante no cumplió lo ordenado por la ley, pues no ha realizó la “ reestructuración” de la obligación, por lo que solicitó a ese despacho judicial declarar la ilegalidad de lo actuado; que mediante proveído de 13 de noviembre de 2015, el a quo « desconociendo la Constitución Nacional, la ley y todos los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia », negó tal pedimento; que dicho proveído fue impugnado mediante los recursos de ley, pero el juzgado mediante auto de 15 de febrero de 2016, mantuvo su decisión y no concedió la apelación; y que la segunda instancia del proceso en cuestión le correspondió al Tribunal Superior de Ibagué, colegiatura que confirmó la liquidación del crédito.
Con fundamento en lo narrado, pretende que se « declare la ilegalidad del mandamiento de pago (…) por no ser exigible el título valor, ya que nunca fue aportado el documento de reestructuración del crédito ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro el trámite de traslado, el Juzgado accionado, remitió copia de los proveídos cuestionados.
Colpatria S.A. resaltó la improcedencia del amparo al no aplicar en ese asunto el precedente constitucional que autoriza la terminación del proceso por «f alta de reestructuración», como quiera que el crédito cobrado dentro del proceso ejecutivo es de naturaleza comercial, circunstancia que impide de plano aplicar las prerrogativas contenidas en la Ley 546 de 1999, razones más que suficientes para negar el amparo.
Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio. Mediante sentencia de 2 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado, tras considerar que el proceder que se acusa de contrario a los derechos del querellante no se advierte antojadizo, ni incongruente, por lo que no puede ser objeto de reproche por parte del juez constitucional, habida cuenta que la intervención de este, sólo se posibilita en los eventos de manifiesto capricho o arbitrariedad, máxime si de lo que se trata es de revivir debates ya concluidos por las respectivas instancias.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del extremo accionante la impugnó con los mismos argumentos que expuso en el escrito inicial, y solicitó revocar el fallo de tutela de primer grado. CONSIDERACIONES De manera pacífica, esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, solo cuando en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso, por el solo hecho de discrepar con la interpretación que tales administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si las autoridades judiciales accionadas trasgredieron los derechos fundamentales del accionante, al adelantar en su contra el proceso ejecutivo hipotecario, sin que el crédito haya sido reestructurado de conformidad con la Ley 546 de 1999.
Desde ya advierte esta Sala que el amparo no está llamado a prosperar, pues se observa que las mismas inconformidades que ahora plantea en esta acción constitucional, ya fueron objeto de discusión en el mencionado juicio ejecutivo hipotecario en el que también se solicitó dejar sin efecto el mandamiento, del que se hará un recuento. Mediante providencia de 10 de noviembre de 2008, el Juez Tercero Civil el Circuito de Ibagué Tolima, declaró probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada; negó la reducción y pérdida de intereses; y dispuso seguir adelante con la ejecución « por la suma de dinero por concepto de capital indicado en el mandamiento de pago librado el 28 de julio de 2004, más los intereses de mora a la taza del 25.5% (…) »; decretó la venta en pública subasta de los bienes hipotecados con matrículas inmobiliarias « Nº 350-0096349, 350-0096350,350-0096353, 350-0096351 y 350-0096352 » y el avalúo de los bienes gravados con la hipoteca; y ordenó vender conforme al art. 516 del C.P.C. (fls. 92 a 103).
La anterior decisión fue apelada por la parte ejecutada, y el Tribunal Superior de Ibagué, con sentencia de 17 de septiembre de 2010 la confirmó, tras esbozar los siguientes razonamientos: (…) de entrada advierte la Sala que la inconformidad de la demandada se refiere al desconocimiento de los parámetros legales y jurisprudenciales propios de los créditos de vivienda al crédito ejecutado, de ahí que en primer lugar deba dilucidarse la naturaleza de la obligación (…).
Sobre la naturaleza del crédito ejecutado, se observa en la escritura de hipoteca que dicha garantía real es constituida para “garantizar el crédito de inversión otorgado a EL(LOS) HIPOTECANTE(S) JAIME ALFONSO VALENCIA CORREA y ANA SIXTA CORREDOR DE VALENCIA, por la CORPORACÓN el 05 de abril de 1994 cuya destinación consta en comunicación CRE 00000059.
Por consiguiente, EL(LOS) HIPOTECANTE(S) JAIME ALFONSO VALENCIA CORREA y ANA SIXTA CORREDOR DE VALENCIA, se obliga(n) a invertir el producto de dicho crédito única y exclusivamente en el proyecto presentado a LA CORPORACIÓN y con la finalidad expresada en la comunicación últimamente citada”. Entre los documentos que reposan en la escritura de hipoteca, aparece la comunicación de Colpatria a la Notaría Primera, refiriendo la aprobación de Adicionalmente, reposa a folio 220 del cuaderno principal, certificación expedida por el Banco Colpatria, señalando que el crédito ejecutado “no fue reliquidado por tratarse de un crédito otorgado bajo la línea comercial”.
Posteriormente, mediante escrito radicado el 3 de noviembre de 2015 ante el juez de conocimiento, el extremo ejecutado solicitó « dar aplicación a lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, realizando el control de legalidad correspondiente al presente proceso con el fin de comprobar la aplicación correcta de todas las normas vigentes para este tipo de procesos y el trámite procesal realizado dentro del mismo, desde el auto que libró la orden de pago, hasta la fecha, y así evitar nulidades.
(…) en dicho control se debe tener en cuenta la Constitución Nacional, la Ley 546 de 1999, el Código de Procedimiento Civil, la sentencia C-816 de 2011, y la Ley 45 de 1990 art. 64 »; y además pidió « declarar la ilegalidad del mandamiento de pago por no ser exigible el título valor, ya que nunca fue aportado el documento de reestructuración del crédito hipotecario que aquí se ejecuta, al 1º de enero de 2000; así como la ilegalidad de la reliquidación del crédito que estableció el alivio al 31 de diciembre de 1999, por no computarse la corrección monetaria pagada por el demandado, tal como lo ordena el art. 64 de la Ley 45 de 1990 » (fls.1 a 6).
En respuesta a lo solicitado por la parte actora, el Juez Tercero Civil de Ibagué, con proveído de 13 de noviembre del mismo año, negó dicha solicitud en razón a que se encontraba « en trámite el recurso de apelación contra el auto de 3 de marzo de 2015 por medio del cual se concedió la objeción formulada contra la liquidación del crédito, la cual tiene relación directa con los fundamentos de la solicitud de ilegalidad ».
No conforme con la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso los recursos de ley; y el a quo, con providencia de 15 de febrero de 2016, resolvió no reponer el auto impugnado y negar la apelación, luego de considerar que « si bien la ley otorga poderes al director del proceso encaminados a ejercer controles oficiosos de legalidad, también lo es, que ese instrumento no puede ser utilizado caprichosamente para desconocer o dejar sin efecto decisiones judiciales en firme, por tanto, cuando se está en desacuerdo con ellas, la parte interesada puede atacaras mediante los recursos, incidentes o nulidades o las respectivas excepciones que en juicios de esta naturaleza pueden proponerse.
Y es que, fuera que los términos y oportunidades procesales de las partes son perentorios e improrrogables, así mismo en firme el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, ya no queda más que analizar si las excepciones propuestas logran enervar los efectos del título valor o, si alguna otra causa tiene la connotación de derrumbar la ejecución que aquí se tramita » (fls. 10 y 11).
El 5 de mayo de 2016, la Sala Civil familia Laboral del Tribunal Superior de Ibagué al desatar la alzada contra el proveído de 3 de marzo de 2015 que decidió sobre la objeción formulada contra la liquidación del crédito, resolvió confirmar el auto apelado (fls. 12 a 19). Conforme a los anteriores razonamientos, los que distan de ser subjetivos o arbitrarios, e independientemente de que se comparta o no, se observa que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Por tanto, no se advierte que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubiesen omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En este orden de ideas, se habrá de confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10