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STL10343-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 85411 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10343-2019 Radicación n.° 85411 Acta 26 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de TERESITA DE JESÚS, ARMANDA DEL CARMEN y MARÍA JOSEFINA DE LOURDES NAVARRO MARRUGO contra el fallo de 17 de junio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y se vinculó a los JUZGADOS SEGUNDO Y CUARTO CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo nro. 2018-00289 y el juicio de pago por consignación nro. 2018-00249.

I.

ANTECEDENTES Las accionantes acudieron a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Sostuvieron que, el 23 de octubre de 2015, constituyeron hipoteca a favor de Enrique Julio Domínguez Ruiz por la suma de $500.000.000 «pagando intereses de plazo al 1% y de mora al 1.5% sobre el capital prestado»; que ella, por intermedio de la sociedad Gilberto Vallejo E. y Cia S. en C., recogieron la totalidad de la deuda y quedaron debiendo a aquella el valor de $1.000.000.000, con los mismos intereses y la cesión de hipoteca entre acreedores.

Indicaron que una vez surgieron diferencias con la sociedad para la cancelación del saldo, el 14 de septiembre de 2018, promovieron proceso de pago por consignación ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, despacho que la admitió pero contra ese auto, la sociedad presentó recursos de reposición y apelación, el primero no prosperó y el segundo no se concedió. Precisaron que, posteriormente, la sociedad promovió acción ejecutiva en su contra, que le fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería; que el 10 de octubre de 2018, se libró mandamiento de pago por valor de $3.124.563.888 y decretó medidas cautelares; una vez notificadas, ellas presentaron reposición y alegaron como excepción previa la de pleito pendiente «teniendo como base el proceso de pago por consignación»; la cual fue declarada probada, de ahí que el despacho, por auto de 5 de febrero de 2019, revocó el mandamiento de pago y terminó el trámite; decisión que fue objeto de reposición y se condenó en costas a la parte vencida; finalmente, el ejecutante interpuso apelación contra los anteriores proveídos y el Tribunal accedió a ello y ordenó seguir adelante con la ejecución. Alegaron que «los argumentos del Tribunal accionado no son ciertos, están basados en consideraciones espurias y son contrarios a la jurisprudencia con respecto al tema, pues el pago por consignación efectivamente constituía una forma de extinguir la obligación, que «tiene como fin que el deudor no sea constituido en mora por culpa del acreedor cuando este no quiere recibir el pago y de paso libere a dicho deudor de las consecuencias que genera el incumplimiento de las obligaciones».

También explicaron que de conformidad con el artículo 784 del Código de Comercio, el pago por consignación era una excepción contra la acción cambiaria. Y resaltaron que por existir 2 procesos entre las mismas partes e idéntico asunto debieron dejarse en firmes los autos que declararon la terminación del proceso por pleito pendiente. Finalmente, solicitaron dejar sin efecto el auto de 24 de abril de 2019 y, en consecuencia, confirmar los proveídos de 5 y 18 de febrero de 2019 dictados al interior del trámite ejecutivo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo nro. 2018-00289 y el juicio de pago por consignación nro. 2018-00249.

El Tribunal cuestionado alegó que no vulneró los derechos fundamentales de las accionantes pues la decisión proferida se hizo en virtud de un juicio de interpretación razonable con argumentos soportados en las normas aplicables al asunto, así que quedaba claro que la voluntad de aquellas era imponer su interpretación jurídica frente al caso.

La sociedad Gilberto Vallejo E y Cia. S en Cc., indicó que la decisión censurada era razonable, con apoyo en los supuestos facticos y probatorios, de los cuales quedó demostrado que dada «la naturaleza disímil de los dos procesos (…) no se concretaba la excepción de pleito pendiente». Por fallo del 17 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo.

Advirtió «la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del accionado, lejos de ser caprichosa, fue fruto de un análisis ponderado de las disposiciones legales que disciplinan el asunto sometido a su escrutinio. Este laborío le permitió concluir que, en este caso puntual, no existía identidad entre el objeto de las acciones ejecutiva y de pago por consignación, paralelismo imprescindible para la prosperidad de la defensa previa de pleito pendiente».

Lo anterior, por cuanto, luego de transcribir apartes de la decisión cuestionada y reseñar jurisprudencia de esa Sala, concluyó que: Al margen de la opinión de la Corte, luce razonable sostener que el trámite ejecutivo y el declarativo de pago por consignación que se adelantan entre las mismas partes (aunque en extremos procesales distintos) no comparten objeto, pese a ser indiscutible la incidencia de un proceso en el otro.

Ciertamente, la ejecución permite al acreedor –en ejercicio de la acción ejecutiva– obtener la satisfacción de una obligación que estima insatisfecha, al paso que el procedimiento de pago por consignación busca imponer al acreedor que reciba un pago previamente ofertado por su deudor, aun en contra de su voluntad (conforme lo dispone el artículo 1656 del Código Civil).

Partiendo de esa base, el tribunal evidenció la divergencia del objeto de ambos juicios: En el declarativo se valoraría únicamente la validez de la oferta de pago de las deudoras (de $1.728.808.269), mientras que en el ejecutivo –que conoció el tribunal accionado– se debatiría si las señoras Navarro Marrugo deben, o no, la totalidad del monto por el que se libró la orden compulsiva ($3.124.563.888).

Dicho de otro modo, si los alcances de la comentada obligación solo pueden discutirse fragmentariamente en el proceso de pago por consignación –porque allí el juez solo puede definir la suficiencia de la citada oferta–, pero integralmente en el ejecutivo, no parece contraevidente concluir, como lo hiciera el querellado, que en el sub lite no se cumple uno de los requisitos de la litispendencia: la identidad de objeto.

Y siendo ello así, la tutela no puede abrirse paso, pues como lo ha sostenido esta Sala, mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no franquea el paso al amparo constitucional. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró que, en su criterio, «los procesos de pago por consignación y ejecutivo tienen el mismo objeto como quiera que ambos procesos persiguen la solución de la obligación».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Las accionantes invocan la protección de sus derechos fundamentales, aspirando con ello a dejar sin efecto el auto de 24 de abril de 2019 y, en consecuencia, confirmar los proveídos de 5 y 18 de febrero de 2019 dictados al interior del trámite ejecutivo, esto es, aquellos que i) declaró probada la excepción de pleito pendiente y, en consecuencia, revocó el mandamiento de pago y terminó el proceso y, el ii) que adicionó el auto anterior y gravó en costas a la ejecutante.

En ese sentido, vale decir que el hecho de que se tenga una lectura distinta a la realizada por el juez natural, en este caso frente a la decisión emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, es una circunstancia que no constituye per se la transgresión ius fundamental, dado que si lo dictado por aquella fue respetuoso de las garantías que le asisten a las partes y se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención constitucional.

En efecto, luego de que el juzgador accionado explicara la excepción de pleito pendiente, sostuvo que en el caso bajo estudio: Si bien es cierto, que existe un proceso de pago por consignación en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, con las mismas partes y sobre la misma obligación que en el proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, esto no es óbice para dar por probada la excepción de pleito pendiente, atendiendo a que estos son procesos sustancialmente distintos.

En efecto, el proceso de pago por consignación, es un proceso declarativo en el cual existe todo tipo de controversias respecto al derecho que está en litigio, puesto que frente al pago el demandado puede oponerse, no oponerse, presentar excepciones, etc. Por otro lado, el proceso ejecutivo se caracteriza por ser un proceso en donde el derecho es cierto, ya está consolidado en un título, el cual es claro, expreso y exigible, que consta en documento y proviene del deudor.

En este orden, no se satisface el presupuesto de la excepción previa denominada pleito pendiente, puesto que no presenta el mismo “objeto y causa” en ambos procesos, pues de un lado, en el primero, el objeto es que se declare un derecho, mientras que por otro lado, en el otro se busca la satisfacción de un derecho cierto». También cabe resaltar que aunque la obligación en ambos procesos nace de un contrato de mutuo, celebrado entre las partes ejecutante y ejecutada en este asunto, el título que se presenta en el proceso ejecutivo es un pagaré, por lo que el valor que está expreso en el título, siempre va a ser el mismo, se haga un pago por consignación o no; por lo tanto lo procedente para descontar o extinguir la obligación contenida en dicho título por un pago, ya sea total o parcial, sería a través de la óptica de la excepción de mérito o perentoria.

Y aclaró que de tenerse como válido el argumento expuesto por el a quo, esto es, que la excepción de pleito pendiente estaba sometida al artículo 304 del Código General del Proceso y, por ende, tenía un carácter temporal, se estaría desconociendo «el espíritu de la excepción previa de pleito pendiente, puesto que la finalidad de dicha excepción es dar por terminado el proceso el cual ya había sido adelantado con anterioridad ante el aparato jurisdiccional del Estado, con el fin de no desgastar la administración de justicia», En ese orden de ideas y en sintonía con lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil, en manera alguna pudieron quebrantarse las garantías constitucionales invocadas por la parte accionante, pues claro resulta que el Tribunal abordó expuso sus argumentos bajo una interpretación objetiva y razonable de la ley y el escenario fáctico y jurídico propuesto, que lo llevaron a concluir que no estaba configurada la excepción de pleito pendiente, en virtud a que si bien se trataba de las mismas partes no se estaba ante el mismo conflicto.

Bajo esa lógica, se reitera una vez más que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que su intención es sobreponer su postura frente a la del Tribunal, la cual, se insiste, independientemente de que esta Sala la comparta o no, en todo caso devino razonable, no se vislumbra arbitraria y menos que haya conculcado derechos fundamentales de las partes, razón por la que se impone confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-12 V.00